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A- 06-06-2013 [1738031840012005-00091-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1738031840012005-00091-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar, frente al fallo de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por los menores X X X X X X X e X X X X X X X X X X X X X X X X, por conducto de la Defensora de Familia, en contra de Luz Adriana Salazar Flórez y los recurrentes.

ANTECEDENTES 1.- El conocimiento del referido asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, quien dictó sentencia el 3 de agosto de 2012, en la que declaró: a.-) Que Fernando Salazar Arango es el padre extramatrimonial de las citadas menores; b.-) Que el fallo produce efectos patrimoniales; c.-) Que se oficie al Notario Quinto y al Registrador del Estado Civil de Manizales, a fin de que realice las anotaciones del caso; d.-) Que las obligaciones alimentarias de las niñas estará a cargo de ambos progenitores (folios 326 a 334, cuaderno 1). 2.- El Superior confirmó dicha providencia al desatar la alzada interpuesta por los demandados Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar (folios 17 al 32, cuaderno 8). 3.- Los apelantes desfavorecidos interpusieron casación (folios 34 a 36, ibídem ), que les fue concedida mediante auto de 13 de marzo de 2013.

El ad quem guardó silencio sobre la expedición de copias para la ejecución de la decisión (folios 38 a 41, ejusdem ), lo que no fue objeto de reproche por aquellos. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.

Tal ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite. Mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 2.- En el caso sub-júdice, la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por la de segunda, además de declarar que Fernando Salazar Arango es el padre extramatrimonial de X X X X X X e X X X X X X X X X X X X X X X X X X X, resolvió de manera genérica y simplemente reproduciendo el derecho que todo hijo tiene frente a su progenitor de reclamarle alimentos, pero sin fijar una suma determinada; igualmente, dispuso que la sentencia producía efectos patrimoniales.

Es evidente, entonces, que la decisión sobre las secuelas patrimoniales es susceptible de cumplimiento, toda vez que las demandantes con base en tal reconocimiento pueden intervenir en la sucesión del fallecido Fernando Salazar Arango Sobre el particular, esta Corporación asentó: “la sentencia que declaró la filiación y expresamente, en consonancia con la reclamación hecha en la demanda, reconoció efectos patrimoniales a dicha paternidad para que la hija interviniera en el proceso de sucesión de su fallecido progenitor tramitado en uno de los Juzgados de Familia de la ciudad desde antes de la iniciación del presente pleito ordinario, sí es ejecutable, por cuanto al reconocimiento del estado civil deprecado se suman las secuelas económicas del mismo, las que pueden hacerse efectivas de manera inmediata” (Auto de 1º de abril de 2009, exp.2002-00328-01). 4.- No obstante esa circunstancia, el Tribunal al conceder el aludido medio impugnativo omitió ordenar reproducir las piezas requeridas para el referido propósito, y el recurrente guardó silencio sobre el particular, amén que tampoco ofreció prestar caución acorde y para lo previsto en el inciso 5º del artículo 371 ejusdem. 5.- No hay duda, de que la expedición de las aludidas copias constituye una carga procesal para el recurrente en casación, de la cual no lo exonera el hecho de que el ad quem omita pronunciarse sobre el particular, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe velar porque se satisfagan todos los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario.

En punto del tema, la Sala expresó: “ el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento ( ) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal” (Auto de 11 de febrero de 1994, exp. 4797, posición reiterada en el proveído de 15 de noviembre de 2012, exp. 00242 01, entre otros). 6.- En esas condiciones, es evidente que el recurso en cuestión arribó a la Corte en estado de deserción, por lo que no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias inherentes, según las prescripciones del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Pedro Felipe Salazar González y María Cristina González de Salazar, frente al fallo de 20 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso referenciado.

Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 F.G.G. Exp. 1738031840012005-00091-01