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A- 06-06-2013 [1100131100142007-00641-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. 1100131100142007-00641-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Cristina Vera Coronado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de junio de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Diego Augusto Leiva Samper.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó declarar la existencia de unión marital de hecho entre Diego Augusto Leiva Samper y María Cristina Vera Coronado, desde 1977 a la fecha de iniciación del pleito; de la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; así como su disolución y liquidación. 2.- Fundamentó los reclamos de la forma que a continuación se resume (folios 123 al 138, cuaderno 1): a.-) Las partes se conocieron en 1977, momento desde el cual han hecho vida marital de forma singular y permanente. b.-) El 15 de noviembre de 1963, Diego Augusto Leiva Samper se casó por lo civil, pero el 18 de septiembre de 1980 “la Corte de Apelaciones de Paris, Tribunal de Grande Instancia de Creteil, Sexta Sala Civil, Sala Civil, Sala de Familia, decretó el divorcio culpable, y por ende la separación de cuerpos, mesa y habitación”, procediendo a liquidar la sociedad conyugal, que se había formado en el mismo, mediante instrumento público N° 79 del 10 de septiembre de 1990, corrido en el Consulado General de Colombia en París. c.-) De la misma manera María Cristina Vera Coronado estuvo vinculada por matrimonio, pero se separó de cuerpos según sentencia del 15 de septiembre de 1979, en la cual se dispuso la liquidación de su sociedad conyugal, lo que se materializó con la escritura 223, otorgada el 11 de febrero de 1986 en la Notaría Primera de Ibagué. d.-) Era tan evidente “la existencia de su matrimonio natural y su consecuencial sociedad patrimonial, que en cada una de las respectivas escrituras públicas de adquisición de los distintos bienes inmuebles que hoy la conforman, consignaron de forma espontánea y natural su condición de ‘casados con sociedad conyugal vigente’, cuando actuaban conjuntamente, o en forma individual Diego Augusto Leiva Samper”. e.-) Al momento de presentar esta demanda persiste la unión, pues, “hacen vida en común” y durante su vigencia han adquirido varios bienes. 3.- Notificado el contradictor, se opuso y formuló las defensas que denominó “falta de derecho para demandar” y “prescripción de la acción” (folios 185 al 194, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá desestimó las excepciones propuestas, accedió a las pretensiones de existencia de unión marital y sociedad patrimonial, las dos con vigencia entre el 31 de diciembre de 1990 y el 15 de agosto de 2007, la última la declaró disuelta y en estado de liquidación. Ambas partes apelaron la sentencia (folios 489 al 503, cuaderno 1). 5.- El ad quem la confirmó, con los siguientes argumentos (folios 35 al 61, cuaderno 3): a.-) Están estructurados los presupuestos procesales. b.-) La Ley 54 de 1990 y las modificaciones de las leyes 979 de 2005 y 1060 de 2006, “regulan la familia conformada al margen de formalidades civiles o religiosas, y el régimen patrimonial vigente en esta clase de uniones”, para cuya estructuración se deben acreditar como elementos propios la idoneidad de los sujetos, legitimación, comunidad de vida, permanencia y singularidad marital. c.-) Las pruebas recaudadas, esto es, los documentos aportados, los interrogatorios absueltos y las declaraciones rendidas, se deben revisar a fin de establecer si los litigantes “conformaron una familia de hecho, con las características de permanencia y singularidad requeridas para el reconocimiento con todos los efectos personales y patrimoniales previstos en la Ley 54 de 1990, o si como afirma la parte demandada, tal convivencia familiar no existió”. d.-) Son tres las “situaciones problemáticas” a dilucidar, esto es, “si se probaron los presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho”, “si nació o no una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y “la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990”. e.-) Los medios de convicción obrantes avalan la resolución del a quo “en cuanto reconoció la unión marital y la sociedad patrimonial (…) por la voluntad convergente de la pareja de conformar una familia de hecho en forma permanente y singular con las características exigidas en la Ley 54 de 1990”, como lo relatan varios testigos “quienes por razones de vecindad, amistad y parentesco tuvieron ocasión de conocer la relación”. f.-) Incluso el mismo demandado confesó que “presentó a la señora María Cristina Vera, como su esposa, de modo que ningún error puede endilgarse al juicio valorativo consignado en la sentencia con relación a la existencia de la unión marital de hecho (…) para cuyo reconocimiento no es obstáculo el hecho de subsistir respecto de ambos compañeros un vínculo matrimonial anterior con terceras personas, pues lo requerido en la ley es la convivencia marital, permanente y singular, circunstancias totalmente demostradas en este caso”. g.-) Respecto de la existencia de sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, “la Corte Suprema de Justicia interpretando el querer legislativo orientado a impedir que coexistan sociedades de la misma naturaleza cuyo propósito procura evitar la confusión de patrimonios, ha entendido que basta con que se hubiere disuelto la sociedad conyugal para que el obstáculo legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial desparezca”. h.-) En este caso “si bien es cierto al parecer el demandado contrajo matrimonio en el exterior con la señora Irene Marie Therese Michele Kossatikoff, el demandado acepta que la sociedad conyugal (en caso que hubiese nacido a la vida jurídica) fue disuelta y liquidada el 10 de septiembre de 1990 mediante acuerdo de los cónyuges suscrito ante el Consulado General de Colombia en Paris -Francia, de modo que a partir de ese momento desapareció el impedimento que pudiera alegar el señor Augusto Leiva Samper, como obstáculo para conformar [la] sociedad patrimonial demandada”.

Por su parte la promotora demostró que la sociedad conyugal surgida en el matrimonio que la unió a Álvaro Giraldo Palacio “fue disuelta y liquidada desde el 15 de septiembre de 1979, lo que quiere decir que no tenía impedimento alguno (…) Ha de concluirse entonces que la apelación de la parte pasiva respecto de este punto, no tiene vocación de prosperidad”. i.-) Sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990, “a propósito de la equidad reclamada se ha dicho antes que la existencia de la sociedad patrimonial por mandato legal se supedita a la ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio o al menos a la disolución de sociedades conyugales precedentes, requisito que para el caso puntual, según las pruebas válidas conocidas en el proceso, se materializa a partir del 10 de septiembre de 1990, no obstante, la vigencia de la Ley 54, comienza el 31 de diciembre de ese año, fecha a partir de la cual, se declara en la sentencia la sociedad patrimonial como efecto jurídico de la unión marital de hecho conformada entre la pareja en litigio”. j.-) Parece “fuera de toda discusión el que la ley no previó efectos retroactivos ni retrospectivos, en cambio concretamente determinó su vigencia futura, luego no será posible desatender el mandato legal a la luz de lo prescrito en el [artículo] 27 del Código Civil, conforme al cual no es posible desatender los mandatos legales claros a pretexto de consultar el espíritu de la ley”, como lo señaló la Corte en sentencia del 20 de abril de 2001, a lo que se agrega “la prohibición contemplada en el artículo 2082 del Código Civil, que en su tenor literal contemplaba ‘se prohíbe asimismo, toda sociedad de gananciales a título universal, excepto entre cónyuges’…”, por lo que no prospera “la apelación interpuesta por la parte actora”. 6.- La gestora interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 65 al 67 cuaderno 3), fue admitido por la Corporación (folio 3). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 6 al 19).

CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, lo que conlleva la obligación de cumplir con los parámetros técnicos que permitan su entendimiento, sin que sea labor de la Corporación suplir las deficiencias de quien lo propone, por ser eminentemente dispositiva. 2.- Se formula un cargo por la causal primera del artículo 368 ibídem, por interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005, y 9° de la Ley 54 de 1990.

Expone como razones de su descontento las que se pasan a compendiar: a.-) Con la confirmación del Tribunal, quedó delimitada la vigencia de la unión marital de hecho entre María Cristina Vera Coronado y Diego Augusto Leiva Samper, así como la sociedad patrimonial derivada de la misma, entre el 31 de diciembre de 1990 y el 15 de agosto de 2007, “[a]quella data por ser la de entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, y ésta por ser la demostrada como fecha en la cual los compañeros permanentes pusieron fin a su relación marital”.

A pesar de que esa decisión “en torno a la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial se acompasa con los intereses de la demandante, y por ello expresamente se consiente, lo atinente a su fecha de iniciación le irroga daños, toda vez que al momento de la liquidación del patrimonio común quedarían por fuera del mismo aquellos bienes adquiridos por el demandado después de 1977 y antes del 31 de diciembre de 1990”. b.-) Para el fallador de segundo grado la aplicación de las normas acusadas no es retroactiva, tomando como “única fuente el contenido literal del artículo primero del estatuto que se comenta, aunque sin mencionarlos también funda su conclusión en sus artículos 2° y 9°.

Es decir, no basó su conclusión en ninguna de las pruebas existentes en el proceso, sea porque sobre ellas se haya incurrido en falencias de hecho o de derecho”. c.-) No se pretende demostrar la incursión en “yerros de orden probatorio al declarar la vigencia de la unión marital a partir del 31 de diciembre de 1990 (…) Inclusive, a pesar que en algún aparte de su sentencia el ad quem pareciera sugerir que las pruebas del proceso -que ninguna precisa- apuntan a que la unión marital tuvo comienzo el 10 de septiembre de 1990, este aserto, a pesar de ser diametralmente equivocado, no se rebate en este escrito, desde luego que carece en absoluto de relevancia e incidencia sobre la parte resolutiva de la sentencia, dado que tal fecha no influyó para nada en la determinación de la vigencia de la unión de hecho”. d.-) La equivocación del juzgador consiste en que, a pesar de aplicar al caso las normas pertinentes, resolvió darles un alcance y un sentido que les era ajeno, “de tal forma que la disparatada exégesis que hizo de [las] mism [as], lo llevó a una conclusión manifiestamente contraria a su verdadero sentido”, lo que fue determinante “de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto resolvió confirmar la vigencia de la unión marital a partir del 31 de diciembre de 1990”. e.-) Cuando entró en vigencia la Ley 54 de 1990 las parejas que vivían en unión marital, “al naufragar sus vínculos, acudieron a la jurisdicción en busca de la protección brindada por las normas tuitivas que ahora nos ocupan”.

No obstante que los jueces empezaron a aplicar “de forma literal el contenido de las mismas” e incluso “esa H. Corte mantuvo en algún momento la posición de que la Ley 54 no tenía afectos hacia el pasado”, tal criterio cambió con la sentencia del 28 de octubre de 2005, exp. 2000-00591, en la que la Corporación “resolvió que, bajo ciertas circunstancias, la Ley 54 de 1990 podía tener efectos hacia el pasado.

En esencia, para regular aquellas uniones de hecho que, nacidas antes de su vigencia, mantenían su vigor cuando ésta comenzó a producir efectos civiles”. f.-) Dicho pronunciamiento “dio un vuelco de 180 grados al tratamiento legal de la institución de la unión marital de hecho”, pues, a partir de que se profirió, “esta normativa comenzó a decir lo que antes no decía, pero que estaba en su espíritu; que sólo faltaba descubrir (…) ¿Cambió la norma? No, Lo que cambió fue su interpretación, y con la nueva exégesis, es lo cierto, cambió la ley, en cuanto a su contenido, sentido y alcance”. g.-) Quiere decir que la sentencia acusada “incurrió en la errónea interpretación que aquí se denuncia. Y ello es así porque en donde la Ley 54 de 1990, conforme a la interpretación hecha por la Corte Suprema de Justicia, dice que su preceptiva se aplica a las uniones maritales nacidas antes de su vigencia y que se hallaban en vigor al 31 de diciembre de 1990 -como es el caso de la formada por la pareja Leiva-Vera- el fallo del Tribunal, en franca rebeldía contra esa exégesis, resolvió interpretarlo de manera distinta, para concluir que dicha normativa sólo tenía, en absoluto, efectos hacia el futuro, y que por esta razón la unión marital en referencia exclusivamente podía entenderse como vigente a partir de la fecha antes mencionada”. h.-) Ese proceder lesiona a la opugnadora “porque, como consecuencia del fallo que declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial deberá entrarse a su liquidación, pero en la misma únicamente podrán incorporarse los bienes habidos luego del 31 de diciembre de 1990, quedando por fuera los adquiridos por la pareja con anterioridad”. 3.- Cuando se acude en casación aduciendo la violación directa de la ley sustancial, la Sala ha precisado que “se debe partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, esto es, obviando cualquier discusión sobre aspectos probatorios o la valoración y alcance de los medios de convicción obrantes, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas materiales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en asumirles efectos para situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se concluye de las mismas un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, exp. 2006-00092, citada en auto del 23 de noviembre de 2012, exp. 2009-00312). 4.- En esta oportunidad no se cumplen los requerimientos formales, toda vez que la censura no ataca en su integridad los puntos en que se sustenta el fallo, lo que la convierte en incompleta, como se pasa a explicar: a.-) La decisión del Tribunal se produjo para resolver tres aspectos: “si se probaron los presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho”, “si nació o no una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y “la aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990”.

El primero, coincidiendo con las deducciones del juez de primera instancia, lo encontró suficientemente acreditado con los abundantes medios de convicción obrantes, que pasó a enunciar uno a uno y valoró en su conjunto. Respecto del segundo precisó que, en caso de que los compañeros permanentes estuvieran impedidos para contraer matrimonio, “basta con que se hubiere disuelto la sociedad conyugal para que el obstáculo legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial desparezca” y, en este asunto, ambas partes superaron esa restricción en diferente época, así, la accionante el 15 de septiembre de 1979 y el demandado el 10 de septiembre de 1990, lo que encontró plenamente establecido.

En el último punto, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, confirió plenos efectos a dicha normatividad desde el momento en que entró en vigencia el 31 de diciembre, en vista de que la misma “no previó efectos retroactivos ni retrospectivos, en cambio concretamente determinó su vigencia futura”, además de que con antelación a esa fecha “el artículo 2082 del Código Civil, que en su tenor literal contemplaba ‘se prohíbe asimismo, toda sociedad de gananciales a título universal, excepto entre cónyuges’…”. b.-) Mientras que la impugnante, en el escrito de sustentación, cimenta su inconformidad únicamente en que no se reconocieron efectos hacia el pasado a la Ley 54 de 1990, en resistencia a pronunciamiento reiterado de la Corte en ese sentido, justificando de manera generalizada que “lo atinente a su fecha de iniciación le irroga daños, toda vez que al momento de la liquidación del patrimonio común quedarían por fuera del mismo aquellos bienes adquiridos por el demandado después de 1977 y antes del 31 de diciembre de 1990”. c.-) Pasó por alto la accionante, en consecuencia, la dualidad de figuras a que se refiere la Ley 54 de 1990, esto es, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pretendiendo que con la configuración de la inicial se extiendan, indefectiblemente, plenos efectos a la otra, sin consideración a las divergencias que existen entre ellas.

El discurso propuesto hace caso omiso a las precisiones en cuanto a la prexistencia de sendas sociedades conyugales entre los compañeros permanentes y el hecho de que la que conformó el opositor se liquidó el 10 de septiembre de 1990, esto es, a menos de tres meses de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990 y cuando ya habían transcurrido quince (15) años desde la época que se pretenden derivar los efectos patrimoniales perseguidos.

Si bien se citan los artículos 1° y 2° de la anterior compilación, ningún cuestionamiento se dirige frente a la tajante consideración del fallador de que “la Corte Suprema de Justicia interpretando el querer legislativo orientado a impedir que coexistan sociedades de la misma naturaleza cuyo propósito procura evitar la confusión de patrimonios, ha entendido que basta con que se hubiere disuelto la sociedad conyugal para que el obstáculo legal para el surgimiento de la sociedad patrimonial desparezca” y que “si bien es cierto al parecer el demandado contrajo matrimonio en el exterior con la señora Irene Marie Therese Michele Kossatikoff, el demandado acepta que la sociedad conyugal (en caso que hubiese nacido a la vida jurídica) fue disuelta y liquidada el 10 de septiembre de 1990 mediante acuerdo de los cónyuges suscrito ante el Consulado General de Colombia en Paris -Francia, de modo que a partir de ese momento desapareció el impedimento que pudiera alegar el señor Augusto Leiva Samper, como obstáculo para conformar [la] sociedad patrimonial demandada”.

De tal manera que al dirigir la censura por la senda recta y, por ende, aceptar íntegramente los hechos tenidos por probados en la sentencia, entre los cuales se encuentra el que la sociedad patrimonial entre los litigantes sólo podría surgir con posterioridad al 10 de septiembre de 1990, fecha en que se tiene por cierta la disolución de la sociedad conyugal del contradictor, inanes resultarían los esfuerzos de que los alcances se extendieran al año 1977, como lo pretende la recurrente.

Además, el que el ad quem no tuviera en cuenta esa fecha como la de inicio de la sociedad patrimonial, sino la de entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, el 31 de diciembre de ese año, en nada le resta el peso concluyente a esa tesis, pues, expuestas las razones que lo condujeron a adoptar esta última fecha, era obvio que perdía peso la otra por ser anterior. d.-) Por tal razón, independientemente de lo acertado en la interpretación del hito temporal para tener por iniciada la unión marital de hecho o el momento a partir del cual cesaron los impedimentos para que surgiera una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ningún ataque se enfiló contra los alcances del articulado que fijan los presupuestos de esta última, como si los requisitos de las dos fueron idénticos, lo que no es cierto.

Para que exista sociedad patrimonial entre compañeros es imprescindible que se haya conformado unión marital de hecho, pero declarada ésta, puede o no entenderse conformada la otra, dependiendo de que no se adviertan inconvenientes para ello o que de haberlos se hayan superado antes de la separación. e.-) Adicionalmente, el censor recalca que “a pesar que en algún aparte de su sentencia el ad quem pareciera sugerir que las pruebas del proceso -que ninguna precisa- apuntan a que la unión marital tuvo comienzo el 10 de septiembre de 1990, este aserto, a pesar de ser diametralmente equivocado, no se rebate en este escrito, desde luego que carece en absoluto de relevancia e incidencia sobre la parte resolutiva de la sentencia, dado que tal fecha no influyó para nada en la determinación de la vigencia de la unión de hecho”.

A pesar de que el juzgador no insinuó que la unión marital tuvo comienzo en esa data (10 de septiembre de 1990), sino que a partir de allí cesaron para los litigantes los motivos que impedían el surgimiento de la sociedad patrimonial derivada de la misma, como era la existencia de sociedad conyugal precedente de Diego Augusto Leiva Samper, lo cierto es que renunció el impugnante a discutir los aspectos fácticos y los medios demostrativos que llevaron a tal convencimiento al ad quem, lo que les conserva el peso argumentativo.

Ni siquiera es admisible, como lo pretende la atacante, restarle valor tomando en cuenta únicamente lo que se consignó en la parte resolutiva del fallo, ya que como se precisó que los efectos de la ley que reconocía derechos a esas relaciones era con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, momento para el cual no existían impedimentos para ninguna de las dos figuras deprecadas, quedaba relevado de hacer cualquier planteamiento respecto a los alcances de la disolución de sociedad conyugal del opositor, que tuvo por ocurrida el 10 de septiembre de 1990.

Nada distinto se desprende de lo manifestado en el sentido de que “si bien es cierto al parecer el demandado contrajo matrimonio en el exterior con la señora Irene Marie Therese Michele Kossatikoff, el demandado acepta que la sociedad conyugal (en caso que hubiese nacido a la vida jurídica) fue disuelta y liquidada el 10 de septiembre de 1990 mediante acuerdo de los cónyuges suscrito ante el Consulado General de Colombia en Paris -Francia, de modo que a partir de ese momento desapareció el impedimento que pudiera alegar el señor Augusto Leiva Samper, como obstáculo para conformar sociedad patrimonial demandada” y que “a propósito de la equidad reclamada se ha dicho antes que la existencia de la sociedad patrimonial por mandato legal se supedita a la ausencia de impedimentos legales para contraer matrimonio o al menos a la disolución de sociedades conyugales precedentes, requisito que para el caso puntual, según las pruebas válidas conocidas en el proceso, se materializa a partir del 10 de septiembre de 1990, no obstante, la vigencia de la Ley 54, comienza el 31 de diciembre de ese año, fecha a partir de la cual, se declara en la sentencia la sociedad patrimonial como efecto jurídico de la unión marital de hecho conformada entre la pareja en litigio”. 5.- Como el embate se quedó corto al centrarse en la interpretación dada a los alcances en el tiempo de la Ley 54 de 1990, que impidieron obtener la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre María Cristina Vera Coronado y Diego Augusto Leiva Samper desde 1977, sin que se articulara o adujera explicación, en debida forma, para qué tal hermenéutica le sea extensiva a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se cierra el paso a su estudio.

Así lo ha estimado la Sala al precisar que “relativo a todas las causales en casación, las normas citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998] también exigen formular los cargos de manera separada, ‘con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa’, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y establecer si éste resulta cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o ‘relación’ que debe existir entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’, así como con la ‘plenitud’ del mismo, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo (…) En el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de los varios fundamentos expuestos tiene la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno cualquiera de ellos, los demás soportes controvertidos caerían en el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la seguiría sosteniendo” (auto del 4 de octubre de 2011, exp. 2006-00385). 6.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación a este trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por María Cristina Vera Coronado. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 19 F.G.G. Exp. 1100131100142007-00641-01