República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-036-2009-00025-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes Olga Lucía Gómez Ospina, Elvia Ospina de Gómez, Luisa Fernanda, Marta Lucía y Camilo Ernesto Gómez Ospina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, de fecha 13 de diciembre de 2012, dentro del proceso que los recurrentes le siguieron a la sociedad Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. CIOSAD S.A.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que la sociedad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a Olga Lucía Gómez como consecuencia de los procedimientos que en su cuerpo se realizaron a partir del 3 de octubre de 2006, en detrimento de su salud, y que culminaron con la aparición del síndrome del Guillian Barré. Como consecuencia de lo anterior, piden que se la condene a pagar a favor de Olga Lucía Gómez Ospina, por daño emergente la cantidad de $250 millones, por lucro cesante la suma de $17 millones, por daño fisiológico $500 millones y por daños morales la cantidad de $20 millones.
En total, sus reclamos ascienden a $787 millones. Y en favor de cada uno de los demás demandantes, madre y hermanos, $20 millones a título de daños morales. Se pidió asimismo que tales valores se actualizaran al momento del fallo, de acuerdo con el índice de variación de precios al consumidor. Ambas instancias fueron adversas a los demandantes.
Propusieron en tiempo el recurso de casación contra la sentencia del ad quem (f. 27 c. Tribunal), Corporación que mediante auto del 29 de enero de 2013 (f. 28 ib.) lo concedió en atención a que los perjuicios en su totalidad venían estimados en una cifra cercana a los $950 millones, superior a la cuantía mínima fijada en la ley para la procedencia del referido medio extraordinario.
CONSIDERACIONES Como todos los recursos, el de casación tiene como propósito, a más de aquellos de interés público que le son propios, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “ valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y ello se refiere no sólo a la relación sustancial sobre la que versó el proceso, sino también al monto del agravio a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario. El caso que se examina corresponde a un proceso ordinario de responsabilidad civil, en el que los demandantes persiguen en primer lugar que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a raíz de los procedimientos, que tildan de irregulares, a los que se sometió Olga Lucía Gómez Ospina.
Pero suplicaron condenas diferentes e individuales: para Olga Lucía daños materiales, fisiológicos y morales, tasados como arriba se indicó, al paso que para los demás demandantes, daños morales en cuantía de $20 millones actualizados, para cada uno. El Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria dictada por el a quo. Interpuesto el recurso de casación, para su concesión sumó el total de los perjuicios reclamados, lo que supuso el desconocimiento de que en este proceso la parte demandante estaba compuesta por una pluralidad de sujetos, reunidos en un litisconsorcio facultativo, en el que cada uno de los actores debe ser considerado en sus relaciones con el demandado como litigante separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el agravio que la sentencia pudo irrogarles debe ser examinado en forma individual, es decir, en función de la relación substancial subyacente de cada uno con respecto al demandado y de acuerdo con lo pedido por cada actor.
En vista de que el sentenciador tomó de manera global la cuantía señalada en la demanda, resulta claro que la concesión del recurso fue prematura, por lo que se dispondrá que los autos sea remitidos al Tribunal de procedencia a efectos de que, con base en las pautas aquí señaladas, adopte los correctivos apropiados para fijar la estimación del interés para recurrir para cada demandante.
Con base en lo anterior, se
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina judicial de origen, a efectos de que, con la actuación que legalmente proceda, determine el interés para recurrir en casación para cada demandante y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
Notifíquese, JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado 4 J.V.R. – Exp. 11001-31-03-036-2009-00025-01