CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02214-00 Se decide el recurso de súplica que interpuso la parte demandante contra la providencia dictada por el Magistrado Ponente el veintidós de febrero de dos mil trece, mediante la cual rechazó la demanda de revisión de la referencia por no subsanar los defectos que se advirtieron en ella.
I.
ANTECEDENTES 1. Liliana Margarita Arcos Valenzuela; Mariluz De Arco Valenzuela; Rosa Isabel Puello Valenzuela; Luzmila Puello Valenzuela; María del Carmen Puello Valenzuela; Ventura Valenzuela Hueto (quien obra en su propio nombre y en el de su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X); y Nicolás Paternina Venera (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos X X X X X X X X X X X X X X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X X X), presentaron demanda ordinaria en contra de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para que se la declarara civilmente responsable por los daños que les ocasionó la muerte de Nalfanelis De Arco Valenzuela, ocurrida el 18 de octubre de 2004, como consecuencia de una descarga eléctrica. 2.
Surtido el trámite de rigor, el 28 de junio de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de la respectiva indemnización. [Folio 81] 3. Al resolver la apelación que la opositora interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de Cartagena lo revocó mediante proveído de 17 de enero de 2012. [Fl. 115] 4.
Contra la anterior decisión, los actores formularon recurso extraordinario de revisión. 5. En providencia de 22 de octubre de 2012, corregida por auto de 25 de enero de 2013, se inadmitió el referido libelo para que se subsanara, entre otros, el siguiente punto: “ a) Indicará en el poder conferido por los impugnantes el asunto para el que se otorga, señalando con claridad la clase de proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil ”. [Folio 155] 6.
En memorial presentado en la Secretaría la Sala el 29 de enero de 2013, el recurrente indicó que subsanaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido agregó el respectivo poder en el que se expresaron, entre otros datos, el asunto para el cual fue conferido y la clase de proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión. [Folio 203] 7.
En proveído de 22 de febrero de 2013 se rechazó la demanda con sustento en que no se cumplió totalmente la orden impartida a fin de subsanar el libelo, y, concretamente, porque “ no se avizora que el mismo [poder] aparezca firmado por la demandante Luzmila Puello Valenzuela, ni se constata que se haya prescindido de ella como integrante del extremo activo en el escrito de subsanación, lo que impide tener por saneados a cabalidad los motivos de inadmisión ”. [Folio 210] 8.
Contra la anterior decisión se interpuso la súplica que es objeto del presente pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “ el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ”. A su vez, el numeral 1º del artículo 351 ejusdem señala que el auto que rechaza la demanda es apelable, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la súplica, al ser de esa clase la providencia recurrida. 2.
Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión. Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión: i) Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º ejusdem, esto es “ cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo… ” ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 del ordenamiento procesal, “ así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada ”. (Se resalta) Así las cosas, al recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el tercer inciso del citado artículo 383. 3.
En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a los actores, entre otros requerimientos, anexar el poder conferido por los recurrentes, en el que indiquen “ el asunto para el cual se otorga, señalando con claridad la clase de proceso dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil ”.
Por su parte, en el auto que es objeto de la súplica se rechazó el libelo inicial por una razón distinta a los defectos que se advirtieron en la providencia anterior y a los cuales se concretó el escrito de subsanación. En efecto, en el proveído de 22 de octubre de 2013 se expresó que en el poder “ no se avizora que el mismo aparezca firmado por la demandante Luzmila Puello Valenzuela, ni se constata que se haya prescindido de ella como integrante del extremo activo en el escrito de subsanación, lo que impide tener por saneados a cabalidad los motivos de inadmisión ”. [Folio 210] Es evidente que los motivos por los cuales se rechazó la demanda de revisión son distintos de aquéllos que ameritaron su inadmisión y cuya corrección se solicitó a los recurrentes.
En ese orden, no resultaba procedente el rechazo del libelo sin antes advertir a los impugnantes sobre todos los defectos encontrados en su escrito introductor, tal como lo exige el inciso 3º del artículo 383 del ordenamiento procesal civil. Por consiguiente, ante la falencia detectada por el magistrado ponente respecto de la no suscripción del poder por una de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión, se torna necesario poner esa irregularidad en conocimiento de los demandantes para que se sirvan subsanarla.
En consecuencia, se revocará la providencia recurrida y se adicionará el auto que inadmitió el libelo en el sentido que se dejó expresado con precedencia, toda vez que la súplica del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, por remisión al último inciso del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto dictado por el Magistrado Ponente el veintidós de febrero de dos mil trece, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el proveído de 22 de octubre de 2012, corregido por auto de 25 de enero de 2013, en el sentido de ordenar a la parte demandante que, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue el poder conferido por Luzmila Puello Valenzuela para promover la demanda de revisión. Notifíquese, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02214-00