CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02798-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dentro del proceso ordinario de ALEIDA ANAYA GALVÁN contra JUAN IGNACIO OSORIO CARVALHO.
ANTECEDENTES 1. La señora ALEIDA ANAYA GALVÁN promovió un proceso ordinario contra JUAN IGNACIO OSORIO CARVALHO, el cual terminó en su primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. 2. Apelada dicha decisión por la parte actora, la actuación le fue asignada por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 13 de septiembre 2012, al considerar que carecía de competencia para conocer de ese proceso, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En ese pronunciamiento, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, si bien reconoció que mediante el Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras les asignaran procesos que en principio les corresponderían a las Salas Civiles –mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, aclaró que “la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial” (fl.5 cd.
Tribunal de Antioquia). En su criterio, el competente para conocer de la alzada es el Tribunal Superior de Medellín puesto que la sentencia impugnada fue proferida por el “Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, asunto cuya competencia se encuentra radicada en la Sala Civil del Tribunal de Medellín”. 3. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 7 de noviembre de 2012 envió el expediente a esta Corporación, a propósito de lo cual sostuvo que la anterior decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras “no se adecua a lo previsto en los artículos 63 y 209 bis (artículo 22 ley 1285 de 2009), ambos de la ley 270 de 1996” (fl.3 cd.
Tribunal de Medellín). Precisó entonces que el fundamento normativo del reparto efectuado a aquella oficina judicial se encuentra en el Acuerdo 9613 de 2012, “en virtud del cual [se] facultó a las Salas de Restitución de Tierras conocer procesos que corresponderían a una Sala Civil, como lo es la Especializada de Medellín”. 4. Por auto de 31 de enero de 2013, la Corte admitió el conflicto y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES 1. Por virtud de lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. 2.
El legislador por medio del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 ordenó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores, así como de Jueces Civiles del Circuito con competencia, en ambos casos, para conocer de procesos de restitución de tierras, mandato que se materializó en el Acuerdo PSAA12-9268 de 24 de febrero de 2012, que en su artículo 1° dispuso la creación de Salas Especializadas en Restitución de Tierras en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia.
Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción de los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. 3. Posteriormente, en el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9613 de 19 de julio de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAA12-9268 –que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, “procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil (…) mientras reciben procesos de restitución de tierras”.
Tal precepto hizo posible, entonces, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartieran procesos civiles, que de conformidad con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha originado la controversia que en este pronunciamiento se dirime. 4.
Delimitado lo anterior, debe recordarse que el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, encomiendan a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello esas autoridades cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.
Por consiguiente, las reasignaciones de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre las diversas autoridades judiciales, son actos propios de la órbita inherente a sus actividades que deben ser acatados, pues ostentan atribución para adoptar ese tipo de determinaciones. De lo anterior se colige que el reparto del proceso de la referencia realizado en segunda instancia, tiene suficiente soporte normativo dentro del ordenamiento jurídico vigente. 5.
Se advierte adicionalmente que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó conforme a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos, sino a una concepción ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales.
De este modo, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento, procesos civiles que en principio corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial, incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, y para que prosiga con el trámite del proceso en su segunda instancia, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer del proceso ordinario de ALEIDA ANAYA GALVÁN contra JUAN IGNACIO OSORIO CARVALHO, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 6 ASR 2012-02798-00