CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 68081-31-03-001-2008-00015-01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte acora, frente a la sentencia de 30 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva agraria que GILBERTO CRUZ DÍAZ promovió contra EDGAR RINCÓN MARÍN, GERMÁN JOSUÉ GÓMEZ ESPARZA y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- El convocante formuló demanda de pertenencia, señalando que desde hace aproximadamente veinte (20) años entró en posesión de buena fe del predio de 16.5 hectáreas que forma parte de la finca de mayor extensión denominada “La Lucha”, ubicado en Barrancabermeja, Santander. 1.1.- Refirió, igualmente, que para la fecha en que comenzó a ejercer actos de poseedor, gran parte de los terrenos eran rastrojos y otra porción era, como ahora, pastos tecnificados que él había comprado a otros colonos junto con la casa de habitación ahí encontrada y sus mejoras. 1.2.- Agregó que actualmente arrienda los terrenos a terceras personas para cultivar arroz, maíz y pastos, comercializa los frutos sin rendir cuenta a nadie y paga de su propio pecunio a los trabajadores para el mantenimiento de la finca. 1.3.- Remató, anotando, que la posesión que ejerce sobre la heredad identificada en el libelo ha sido pública, ininterrumpida y siempre con ánimo de señor y dueño. 2.- Con fundamento en las circunstancias fácticas descritas, solicitó: (i) que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble materia de la litis, con sus respectivos linderos, anexidades, servidumbres, usos y costumbres;
(ii) la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria y (iii) la respectiva condena en costas al extremo pasivo. 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, finiquitó el debate mediante sentencia de 22 de febrero de 2010, declarando no probadas las excepciones propuestas, para disponer en su lugar, que el accionante CRUZ DÍAZ, adquirió por prescripción agraria de dominio el inmueble objeto de la litis, conclusión a la que arribó por cuanto encontró acreditada la posesión material ejercida sobre el mismo. 4- La referida decisión, luego de tramitarse la apelación contra ella interpuesta, se revocó en su integridad por el Tribunal quien negó las pretensiones incoadas.
Entendió el fallador de segundo nivel para aniquilar lo dispuesto por el a quo lo que sigue: “De suerte que no habiendo certeza acerca de los elementos axiales de la prescripción adquisitiva de dominio y particularmente, el tiempo reclamado en la ley para usucapir, no cabía otra solución que negar las súplicas de la demanda”. 5- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de legalidad y acierto, exige que la demanda presentada para sustentarlo se sujete a determinados requisitos formales, porque al fin de cuentas, ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corte debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. 2.- En lo que interesa al caso que transita por la Sala, tratándose de la causal primera de casación, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al recurrente le corresponde, entre otras, señalar con precisión las “ normas de derecho sustancial ” que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “ señalar cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza ” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem. 3.- La Sala, a propósito de la causal primera de casación —carril seleccionado por el demandante para embestir la sentencia acusada— ha expuesto que “ … en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ” (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01) (Negrilla fuera de texto). 4.- En el asunto que se examina, luego del miramiento de la totalidad del texto del libelo contentivo de la acusación, si bien el opugnador señaló que se infringía una norma de derecho sustancial luego de perfilar el ataque por el camino de la causal primera, en verdad, aquella no se aviene a las previsiones legales y mucho menos, a la jurisprudencia de esta Colegiatura. 4.1.- Manifestó el censor, después de hacer la síntesis del proceso y exponer sus basamentos lo siguiente: “CARGOS.
Cargo único: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Bucaramanga proferida con fecha 30 de agosto del año 2011 la (…) la primera del artículo 368 modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1-num. 183, del Código de Procedimiento Civil; por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente de lo contemplado en el numeral 1 del mencionado artículo en cuanto se refiere al error de hecho manifestado en la apreciación de las pruebas testimoniales”.
(Negrilla fuera de texto). El precepto evocado por el recurrente, en su integridad, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.
El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior.
Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.
PARÁGRAFO. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán: a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba.
El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda; b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen. 4.2.- De donde, sin requerirse mayores esfuerzos, resulta patente que no es la trasuntada norma una de aquellas de la naturaleza exigida.
Así, iterase, la carga de precisar la regla de derecho sustancial conculcada, no aparece satisfecha, dado que pese a la manifestación que en el libelo hizo el casacionista, la referencia legal soporte de su embestida no gravita dentro del espectro de dispositivos que revisten ese carácter. Es que, como lo ha repetido con insistencia esta Corporación, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, esto es, cuando crea, declara, modifica o extingue derechos subjetivos y potestades de las personas.
Son, pues, disposiciones conforme a las cuales éstas ajustan su obrar en la sociedad y, en cuanto tales, constituyen un dato previo al proceso al cual ingresan como “tema de investigación y de reconstrucción histórica” con miras a establecer si fueron cabalmente observadas, cual así suelen subrayarlo los autores. Tiene decantado la Sala sobre el particular que son normas sustanciales aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación", al tiempo que “constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…” de manera que “ …no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)”.
En fin, si el precepto instrumental civil cuestionado está destinado únicamente a regir lo atinente a las oportunidades probatorias, resulta claro que su naturaleza atañe a esos tópicos y, por tanto, “tampoco por sí solo pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal” (G.J.LVL, pág.318 Reiterado en Auto de 1º de julio de 1998 Exp. 7104).
Es más y a propósito de la disposición que utilizó el censor para aludir a la regla sustantiva presuntamente desconocida, ha fijado la Corte que: “ Estas normas pueden llegar a ser pertinentes en todo tipo de proceso y hasta en este en particular, pues regulan la actividad probatoria de las partes y el juez, pero en manera alguna aluden al asunto esencial materia de esta litis ni se pueden catalogar de sustanciales”.
(Auto 1º de junio de 2000. Exp 7456 ). Habida cuenta de lo señalado, el cargo único formulado no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C. situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada por el accionante, a través de apoderado, contra la sentencia de 30 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de pertenencia que GILBERTO CRUZ DÍAZ promovió contra EDGAR RINCÓN MARÍN y otros.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso. Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22 de noviembre de 2010, Exp.
No. 11001-31-03-006-2000-00950-01. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01. 9 M.C.B. 2008 00015-01