CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. No. 68001 31 03 003 2009 00023 01 La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda aducida por la sociedad ARCINIEGAS ORDUZ Y CIA S.C.A., accionada, a través de la cual sustentó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra por DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ.
Se considera 1. El recurso de casación, atendiendo los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es un mecanismo de impugnación de carácter extraordinario; empero, igualmente, formalista y dispositivo. En esa medida, quien invoque su amparo le corresponde asumir, sin resistencia de ninguna índole, el compromiso de acatar un mínimo de pautas tanto de orden técnico como formal, las que, desde luego, al momento de aducir la sustentación pertinente, no pueden dejar de concurrir, pues no avenirse a su cumplimiento genera la inadmisión del recurso y su consecuente deserción. 2.
A propósito del tema, en lo que respecta al asunto bajo estudio, cumple referir las siguientes exigencias: 2.1. El legislador estableció diferentes causales en función de la presentación de la correspondiente denuncia casacional, que, a su vez, dependiendo las características de la seleccionada, se nutre de aspectos fácticos o jurídicos diversos (art. 368 C. de P. C.).
De ello surge, entonces, que cada senda escogida para canalizar una u otra acusación es autónoma e independiente, y los hechos expuestos deben ajustarse, así mismo, sólo a esa causa impugnativa. Perspectiva ésta que la Corporación ha precisado en multitud de providencias en el sentido de que no es posible mixturar ni la fundamentación fáctica, ni las causales propiamente dichas.
Bajo esa consideración, al promotor de este remedio procesal le está restringido fusionar los hechos, los aspectos jurídicos e, igualmente, las causales invocadas; en otros términos, el impugnante debe identificar y aducir, por separado, los asuntos que atañen a los errores de juzgamiento ( in judicando ), de los de actividad ( in procedendo ).
(Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01, 14 de diciembre de 2011, 2005-007501 y 12 de septiembre de 2012, Exp. No. 2009 00176 01). 2.2. Luego de tal depuración, el recurrente, si opta por aducir el reproche a través de la causal primera de casación, ha de tener presente que la trasgresión de la norma sustancial, como lo prevé la disposición pertinente (art. 374 C. de P. C.), puede ser directa o indirecta, es decir, la supuesta violación resulta posible que acaezca por una equivocación del juzgador estrictamente jurídica ( error juris in judicando ), o como consecuencia de la apreciación de los hechos ( error facti in judicando ). 2.3.
Además, la sustentación del recurso debe comprender la totalidad de argumentos en los que el juzgador de segundo grado apuntaló la sentencia emitida. Es decir, la acusación debe incorporar lo basilar del fallo y encausar un reproche pleno, que involucre todos los pilares del mismo, pues, en la medida en que alguno de ellos quede desprovisto de ataque, seguirá sirviendo de basamento de la decisión y, bajo esa circunstancia, el recurso resulta insuficiente por lo incompleto.
(entre otros, autos de 19 de enero de 2009, Exp. 2002 00192 01; y, 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01). 3. Teniendo presente tales derroteros, confrontados los mismos con el escrito de sustentación del recurso extraordinario, aparece que el actor no logró satisfacer el mínimo de exigencias señaladas, pues decidió encausar varios de los cargos propuestos (primero y tercero), por la vía que no correspondía y, otro de ellos, el primero concretamente, denota una acusación incompleta. 3.1.
En efecto, el casacionista, en la primera acusación, sostuvo que el fallador había violado, de manera indirecta, algunas normas de carácter sustancial, habida cuenta que “ dejó de advertir que el contrato de promesa base de la demanda adolecía de uno de los requisitos que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 exige para la validez de esa clase de contratos, los de promesa (…)” –folio 13 cuaderno de la Corte-.
Luego afirmó: “ Al dejar de advertir las falencias del contrato de promesa, el Tribunal pasó inadvertida la invalidez del mismo, sin constatar que por las omisiones en que incurrieron las partes, el contrato no produce obligación alguna y por esta falta de verificación de la invalidez, el Tribunal dejó de cumplir su deber legal de declarar la nulidad del contrato ”.
Y, agregó: “ Si el Tribunal se hubiera dado cuenta de que en el contrato promesa no se determinó el inmueble objeto del mismo hubiera concluido (…..), que el citado contrato es nulo y, entonces, hubiera revocado la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad del contrato de promesa, dando, además, aplicación a los artículos 1740 y 1741, dejados de aplicar (….)” –folio 17 ib -.
En conclusión, de los textos citados puede inferirse que la inconformidad del impugnante radica, en esencia, en la omisión del sentenciador de segunda instancia en declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta, no obstante carecer de uno de los elementos previstos para su validez, olvido que a voces del actor constituye una violación indirecta de la ley, proveniente de la deficiente valoración probatoria, de ahí que haya evocado la causal primera de casación. Puestas así las cosas, aflora, prontamente, el desacierto del recurrente, pues, aun siendo veraz la omisión del sentenciador en reconocer en la sentencia adoptada, la nulidad absoluta del contrato base de la acción impetrada, tal situación no constituye un error que pueda ser valorado a través de la causal primera de casación dado que, en estrictez, estructuraría una equivocación de actividad ( in procedendo ), y no de juicio ( in judicando ), concretamente, se estaría frente a un yerro de inconsonancia, por tanto, la causal primera deviene inidónea para sopesar el error denunciado.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil alusivo, precisamente, a la “congruencia” de los fallos judiciales, claramente instruye al funcionario judicial para que “ en las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio ”. –hace notar la Sala-.
Luego, si el sentenciador desdeñó proveer, oficiosamente, sobre la nulidad absoluta engendrada en el contrato de promesa de venta, desconociendo las previsiones del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, el error que se le puede endilgar atañe a la congruencia del fallo, pues su decisión no estuvo en consonancia con las excepciones propuestas o que, por disposición legal, de oficio, debió adoptar.
Desvío del casacionista que la Corte no puede dar por superado, atendiendo, como se dejó visto, el carácter dispositivo de esta censura extraordinaria. 3.2. El cargo tercero padece de similares defectos, pues habiendo sido trazado por la vía directa de la causal primera, a partir de la supuesta interpretación errónea del artículo 1609 del C. C., el impugnante, al desarrollar la acusación, plasma algunas líneas que describen varias carencias de tipo formal y técnico.
Obsérvese el enunciado del reproche: “ Se formula dentro de la órbita de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía directa, del artículo 1609 del Código Civil por interpretación errónea, la cual llevó al Tribunal a considerar que la demandante no estaba obligada a acreditar que había concurrido a la Notaría contractualmente prevista (…)”. -folio 22, cuaderno de la Corte-.
Pero más adelante, cuando refirió al “concepto de la violación” dijo: “(…) el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 1609 del Código Civil y esa errada intelección de la norma sustancial lo llevó a dejar de declarar la excepción oficiosa de contrato no cumplido y a confirmar la decisión del juez a-quo ”. Postura que trasluce “ Descendiendo de nuevo motivo (sic) de la censura, hay que indicar que el error de interpretación por parte del Tribunal es más ostensible si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda se enfilaron expresamente a obtener que la jurisdicción declarara que la sociedad demandada incumplió la obligación de otorgar la escritura de venta del inmueble a que alude el contrato de promesa allegado con la demanda y declare resuelto dicho contrato, pretensiones que requerían la demostración del cumplimiento de la demandante ”.
Es evidente que el actor fusiona en una misma causal aspectos anejos a varias de ellas. Por ejemplo, denuncia la trasgresión directa del artículo 1609 del C. C., sin embargo, simultáneamente, acusa al juzgador de no haber declarado de oficio la excepción de “contrato no cumplido”, circunstancia que, igual que aconteció en el cargo primero, semejante error constituye un defecto de congruencia, es decir, una equivocación de actividad y no de juicio por parte del Tribunal, hipótesis una y otra que tienen reservada diferente causal.
Pero, además, cuando el censor atribuyó al ad-quem la equivocación mencionada, a raíz de la interpretación errada de la norma referida en precedencia, desvío ostensible, según sus palabras, la misma provino de haber aceptado la resolución del contrato, no obstante que al actor le competía demostrar que él sí cumplió sus compromisos derivados del mismo.
Argumento este que involucra un aspecto de linaje típicamente probatorio, es decir, que el fallador, a pesar de la omisión del demandante en la asunción de la carga probatoria que le correspondía, accedió a la resolución reclamada, por tanto, descrita así la inconformidad, le competía al recurrente canalizarla por vía diferente, pues no refiere, con la rigidez que imponen los cánones del recurso, a un problema estrictamente jurídico sino fáctico. 3.3.
Referente al segundo cargo, su promotor, afirmó: “ Al proferir la sentencia de segundo grado, contra la cual se recurre, el Honorable Tribunal Superior incurrió en incongruencia al emitir una decisión que no está en consonancia con las pretensiones de la demanda ni con las excepciones (….)”. “ La incongruencia de que se acusa a la sentencia se pone de manifiesto si se tiene en cuenta que, dentro del ejercicio de su libertad de acción, la parte demandante pidió que el contrato de compraventa celebrado con la sociedad demandada se declarara resuelto por cuanto ésta incumplió la obligación de otorgar la escritura de perfeccionamiento del contrato prometido y que la resolución decretada se basó en hechos diferentes, en los que también se alega incumplimiento de la demandada, pero que la parte actora no tuvo en cuenta como base de sus pretensiones ” (folios 18 y 19 cuaderno No. 5).
En definitiva, atendiendo los argumentos del casacionista, el error del funcionario judicial estriba en el desbordamiento al momento del fallo, pues su competencia la había demarcado el actor en cuanto a la resolución del contrato, cuya justificación, únicamente, provenía de la no suscripción de la escritura pública de perfeccionamiento del negocio prometido por parte del vendedor, sin embargo, el fallador involucró otras obligaciones de la demandada.
Empero, el discurso propuesto por esta última pone al descubierto que todas las motivaciones de la terminación emitida no fueron cuestionadas. Obsérvese que en la sentencia recurrida se sostuvo: “ Para el caso que nos ocupa, aparece comprobado al poderse leer del contrato de promesa, que la promitente vendedora se comprometió a ‘transferir’ el bien ‘libre de toda clase de gravámenes,…..hipotecas…..’, y esa obligación no aparece cumplida para el 22 de diciembre de 2006, como que del certificado de tradición del predio se aprecia constitución de gravamen hipotecario, con fecha anterior a la suscripción del contrato de promesa y que su cancelación sólo acaeció mediante escritura (….).
Fecha, esta, posterior a la fijada para el otorgamiento de la escritura para vender el bien prometido (…)”. Y, más adelante, el juzgador de segunda instancia refirió: “(…) obviamente al no haber liberado de hipoteca el bien para el 22 de diciembre de 2006, la parte demandada estaba imposibilitada para cumplir, conforme lo pacto, (sic) esto es, transferir el bien ‘libre de toda clase de gravámenes’ y con ello, nada diverso se puede concluir, sino lo pedido por la parte demandante: que la sociedad demandada ‘incumplió la Obligación Fundamental de hacer la Escritura Pública de Compraventa a favor de la señora (….)” –hace notar la Sala- (folios 57 y 58 cuaderno del Tribunal).
El Tribunal al acceder a la resolución del negocio concertado, analizó la secuencia de compromisos asumidos por la demandada y, entre ellos, el de liberar el inmueble de gravámenes, inclusive la hipoteca que soportaba y, por supuesto, la obligación de suscribir el título traslaticio de dominio. Luego, para arribar a la conclusión resolutoria, el juzgador, en verdad, no desvió su camino de tal; elucubró, ciertamente, sobre otros aspectos anejos a los compromisos de las partes, pero no de manera aislada, autónoma e independiente; no lo hizo por fuera de los límites fijados por la accionante en su escrito de demanda, lo hizo para denotar el camino imprescindible que la propietaria del bien debía recorrer para poder formalizar la Escritura Pública, la que, sin duda, no podía autorizar sin cancelar la garantía hipotecaria, por lo menos dentro de los términos contractuales, perspectiva que lo colocaba como parte incumplidora de la negociación y, específicamente, por no extender el escrito público.
Para el Tribunal, formalizar la escritura de venta implicaba, a la vez, agotar algunos pasos previos como la cancelación de los gravámenes, por tanto, si tal situación no acaecía, por obvias razones, no devenía posible correr el documento escriturario, luego, en el presente caso, el incumplimiento no sólo debía pregonarse de la ausencia de aquel título, sino, igualmente, de la permanencia del registro de la garantía hipotecaria.
De manera que si el impugnante pretendía estructurar un cargo idóneo, íntegro, debió combatir las motivaciones de la decisión de segunda instancia, en cuanto que para poder suscribir el título traslaticio de dominio, pretensión del actor, le correspondía previamente cancelar la hipoteca existente, que al no hacerlo, según la motivación del sentenciador, se colocó en imposibilidad de cumplir con la transferencia de la propiedad como así lo prometió. Empero, como puede deducirse del libelo sustentatorio, el impugnante no procedió en tal sentido, pues redujo su combate a cuestionar, de manera exclusiva, una posible incongruencia del fallo en la medida en que desbordó las pretensiones de la demandante.
Dejó, entonces, por fuera de su discurso, un cuestionamiento a la forma de razonar del juzgador y, que, a la postre lo condujo a decidir en los términos en que lo hizo. 4. Así las cosas, incursa la censura en las deficiencias referidas, es incuestionable que los ataques formulados no cumplen con los requerimientos de orden formal para impulsar su trámite, luego, con fundamento en ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MCB Exp. 2009 00023 01 1 MCB Exp. 2009 00023 01 11