CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 41001 31 03 004 2008 00162 01 Procede la Sala a decidir sobre la admisión de la demanda a través de la cual, la recurrente, ALICIA PERDOMO DE RODRIGUEZ, demandada, sustentó el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 23 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario de simulación que el señor ALBERTO PERDOMO CHAVARRO inició en contra de la misma.
Se considera 1. Los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, patentizaron que el recurso extraordinario de casación, atendiendo su naturaleza y características, es formalista y dispositivo, es decir, en su interposición y, luego, en la sustentación del mismo, el opugnador debe observar algunas exigencias de carácter formal, amén de exponer, de manera concreta, precisa y clara, los términos de la censura, pues no proceder en tal sentido la torna inidónea, generando su deserción; la Corte, además, de manera constante y reiterada, así lo ha vindicado en multitud de providencias. 2.
Entre otros de los requisitos que debe cumplir el impugnante, aparece el previsto en la parte final del numeral 3º del artículo 374 de la norma procesal civil, en cuanto que, “ Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Compromiso este último con respecto al cual cumple efectuar dos precisiones.
Por un lado, lo que la jurisprudencia ha determinado como “ normas de derecho sustancial ”; por otro, de las disposiciones que responden a ese criterio, cuáles deben ser invocadas por el casacionista para considerar ajustado su proceder a los cánones del recurso extraordinario. 2.1. Con miras a clarificar el primero de los aspectos referidos, habida cuenta que la Corte, en variedad de decisiones, ha plasmado con suficiente claridad qué debe entenderse por norma sustancial, basta con memorar lo expresado por ella en el siguiente texto: “ Y en cuanto a qué disposiciones responden a esa categorización, la Corte ha expuesto que son aquellas que ‘ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ’ (Auto de 18 de diciembre de 2007;
Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01)”. En fecha recientemente, sobre el mismo aspecto, reiterando la postura asumida, la Corporación expuso lo que sigue: “Y norma sustancial, cual lo ha precisado de manera constante la Corporación, es aquella que ‘(e)n razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (Cas.
Civ., sentencia19 de diciembre de 1999); concepto que en fecha posterior fue validado en los siguientes términos: ‘(L)a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)’ (auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995 01090)”.
“En esa dirección, no responden a la naturaleza de norma sustancial, ‘(l)os preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 1999 00453 01)”.
(Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01). En conclusión, alrededor de este particular, deviene incuestionable que cuando el actor invoque la causal primera de casación y, como consecuencia de ello, señale las normas que en su sentir violó el fallador de segundo grado, las mismas deben aludir a derechos subjetivos concretos, para así, como está establecido, respondan al concepto de regla jurídica material. 2.2.
Ahora, clarificado lo anterior, es decir, qué disposiciones responden al criterio de norma sustancial, corresponde establecer cuál o cuáles deben ser citadas, de ser necesario, para cumplir las exigencias normativas y jurisprudenciales, pues como el ejercicio que impone el recurso de casación es averiguar si el sentenciador desconoció algún precepto de esa naturaleza, por la elemental lógica, al actor le compete señalar, en concreto, cuál fue objeto de violación y, por supuesto, siempre que haya sido pilar del fallo o del aspecto fáctico involucrado en la controversia.
Al respecto, huelga evocar algunas decisiones prohijadas por la Corte, sobre dicha cuestión: “ impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición ” –líneas no textuales- (sentencia 043 de 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219). Y, de manera puntual, cuando la acusación involucra la simulación, este Tribunal ha referido: “ De suerte que si el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definición, valga repetirlo, únicamente sobre la simulación, es claro que una acusación contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada en por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo sería el articulo 1766 del Código Civil, el cual, evidentemente, el acusador no adujo (…)” (Auto de 4 de agosto de 2004, Exp. 1997-00491-01).
En otra oportunidad, de fecha más reciente, la Sala expuso: “ (p)or consiguiente, centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura ” (Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 1994-23434 01). 3.
En el presente asunto, el actor, cuando formalizó la sustentación del recurso extraordinario, condensó en dos cargos el reproche propuesto, ambos por la vía indirecta de la causal primera de casación. En uno y otro combatió la sentencia emitida por el tribunal a partir, según lo adujo, de los errores de hecho en que incurrió, que lo condujeron a dar por establecidas las circunstancias simulatorias, cuando, en verdad, dicho acuerdo nunca existió. No obstante la clara intención del casacionista, en el sentido de refutar la conclusión a la que llegó el fallador sobre que, itérase, en el contrato de compraventa celebrado entre la demandada y su progenitor hubo animus simulandi, las normas citadas y que consideró violadas por el sentenciador, están desprovistas de la calidad o categorización de sustanciales, dado que, ninguna ellas, alude en concreto a derechos subjetivos; no contienen en particular obligaciones, ni las extinguen, tampoco generan modificaciones con respecto a unos u otras. 3.1.
En efecto, en el primer cargo, el recurrente denunció la violación de los artículos 669, 673, 740, 745, 756, 765, 769, 823, 824 del Código Civil; también aludió al 29 de la Constitución Nacional. En el segundo cargo, además de coincidir con algunas de las disposiciones citadas, refirió a otras como el 764, 768 y 1603; y el “artículo 01 del Decreto 2148 de 1983 y los artículos 12,13 y 15 del Decreto 960 de 1970 y artículo 43 decreto (sic) 1250 de 1970”, agregó el canon 83 de la Carta Política.
Adicionalmente, en ambos reproches, denuncia la violación de algunas normas pertenecientes al C. de P. C., que no viene al caso su citación. 3.2. En su orden, los artículos 669 y 673 describen qué es el derecho de dominio y los modos de adquirirlo. Lo propio sucede con los artículos 740, 745 y 756 que tratan de la tradición, su definición, los requisitos para que tenga validez y algunas condiciones para surtir la misma, según la clase de bienes objeto de ella.
En esa misma línea aparecen los artículos 764, 765, 768 y 769 alusivos a la posesión, el justo título y la buena fe, en cuanto que sólo se limitan a describir conceptos o condiciones para que acontezca uno u otro instituto jurídico. A su turno, los artículos 823 y 824, definen qué es el usufructo y establecen algunas características. En fin, no hay, entre todas las directrices jurídicas memoradas, alguna que contemple derechos subjetivos u obligaciones, de manera particular e individualizada, condición para responder al concepto de regla jurídica sustancial, como así quedó señalado en líneas precedentes.
Los contenidos a que aluden dichos artículos recogen, en líneas generales, el instituto de que tratan, más no refieren, de manera particular, a algún derecho u obligación. 3.3. En lo que refiere al artículo 1603 del Código Civil que, en gracia de discusión, podría responder a esa categoría (Auto de 16 de diciembre de 2005, Exp. 1998 01108 01), no es norma que haya sido invocada por el fallador como basamento de la decisión proferida, tampoco deviene como la columna vertebral del tema litigioso y no lo puede ser habida cuenta que la regla incorporada en ese precepto compete, en general, a todos los contratos ajustados: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella ”.
Dicho texto, como fácil resulta establecerlo, no concierne sólo a los actos simulados, es una regla de conducta aneja a todas las gestiones encaminadas a la formalización de un negocio jurídico. 34. Sobre las normas incorporadas en el “artículo 01 del Decreto 2148 de 1983 y los artículos 12,13 y 15 del Decreto 960 de 1970, y artículo 43 decreto (sic) 1250 de 1970”, son pautas de orden jurídico, sin duda, pero que refieren a la forma de extender las escrituras públicas y de cumplir con el registro de dichos instrumentos públicos, sin que respondan a la categoría de normas sustanciales. 3.5.
En torno a los cánones de orden constitucional que también el impugnante denunció como violados, concretamente, los artículos 29 y 83 de la Carta, en la medida en que contienen regularmente principios o reglas generales, no es posible que su eventual desconocimiento per se sirva de apoyo a un ataque a través del recurso extraordinario de casación. La Carta está desarrollada en leyes y, por esa razón, la trasgresión denunciada debe pregonarse de su texto y no del de la Constitución, por tanto, la cita de la norma violada debe recaer en aquella y no en esta.
Sobre el particular, la Corte ha expuesto: “A pareja, entre otras consecuencias, que el fallador deba aquilatar a la luz de los preceptos constitucionales, las normas que pretenda aplicar para dirimir un conflicto; así mismo, que está comprometido a interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución; y, finalmente, en que algunos asuntos deberán ser decididos aplicando directamente sus preceptos.
Empero, debe subrayarse seguidamente, que si bien las disposiciones de la Constitución enuncian verdaderas normas jurídicas, no todos tienen el mismo alcance y significación normativa, de modo que muchas de ellas por su indeterminación o su contenido supremamente concentrado, no constituyan regla jurídica conforme a la cual pueda decidirse directamente un determinado asunto o litigio ” (Auto de 10 de abril de 2000, Exp. 0484).
Luego, en fecha más reciente dijo la Sala: “ La Corte no desconoce que la Constitución es ‘norma de normas’, conforme lo prescribe su artículo 4º, denotando de esa manera todo su vigor normativo, lo cual significa que ella, más que un conjunto de principios y valores que nutren el ordenamiento, es un conjunto de reglas jurídicas que obliga por igual a sus destinatarios y a los encargados de aplicar el ordenamiento jurídico.
Ni mucho menos, la Sala olvida que dicha Carta por su carácter normativo admite, en principio, ser aplicada derechamente, sin requerir leyes que la desarrollen, pues basta que el precepto sea suficientemente concreto o específico en la descripción de la conducta que se va a adoptar, tal como acontece con las libertades públicas y los derechos fundamentales allí reconocidos, los cuales bien pueden alegarse directamente ante los juzgadores ” (Auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01).
Y, agregó: “‘ Decantado está que los preceptos de la Carta Política que instituyen derechos, tales como los que reconocen prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, pueden ser de carácter sustancial, ‘en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas’ (auto 5 de agosto de 2009, Exp.
No. 2004 00359 01); no obstante, la invocación de dichas normas en un cargo de casación sólo será suficiente para la idoneidad del mismo cuando ellas están estrechamente vinculadas con el aspecto jurídico sobre el cual versa la pretensión reclamada en el proceso, o con aquel en que se soporta la oposición (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991)’ (auto de 14 de octubre de 2010; tendencia validada en Sentencias de 19 de febrero de 2002, Exp. 7172; 11 de abril de 2003, Exp. 6657; y, auto de 2 de septiembre de 2010, Exp. 2003 00719 01) ” (Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01).
Los anteriores criterios fueron validados plenamente en auto de 15 de mayo de 2012, Exp. 2006 00005 01, describiendo así una línea constante y reiterada sobre el particular por parte de la Corte. Bajo los parámetros descritos es evidente que las normas que recoge la Constitución Nacional, en la medida en que están desarrolladas por algunas leyes, cuando se produce la violación denunciada, el foco del ataque debe recaer sobre el texto de la ley y no de la Constitución. 4.
En resumen, los planteamientos realizados por el recurrente describen un desacuerdo a la actividad cumplida por el sentenciador al momento de acometer su labor probatoria que, a la postre, lo condujo a declarar la simulación pretendida, es decir, el impugnante confutó abiertamente lo que el fallador encontró como causa simulandi, reproche que lo canalizó acudiendo a la causal primera de casación, lo que le imponía indicar las normas sustanciales violadas (Art. 374 C. de P. C.), y, en especial, aquellas que regulan el tema de la simulación, es decir, los artículos 1766 del Código Civil y el 267 del C. de P. C. No obstante, el casacionista se sustrajo de asumir a plenitud tal compromiso, pues las normas señaladas no responden al criterio de norma sustancial y aceptando que sí lo hizo, no refieren, en particular, a la médula del pleito.
Por todo lo expuesto ha de concluirse que el actor no satisfizo las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., luego, con fundamento en ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Resuelve. Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado en contra de la sentencia referida.
Tercero. Ordenar la devolución del expediente a su lugar de origen. Se dejarán las constancias del caso. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11