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A- 06-03-2013 [1100131030041995-00465-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.:1100131030041995-00465-01 Se decide lo que corresponda sobre el desistimiento presentado por la demandante del recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por María Esther Álvarez Moro contra Francisco José Sánchez Cárdenas, Gertrudis Archbold Vda. de Bush y Carlos Ballesteros Rodríguez.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la actora pidió declarar: a.-) Que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura 423 de 27 de octubre de 1976, extendida en la Notaría Única de San Andrés Isla, por cuanto ella es la verdadera compradora del inmueble materia del mismo. b.-) Que es simulado el mandato con representación, mediante el cual dijo recibir poder de Francisco José Sánchez Cárdenas para el otorgamiento del referido instrumento público. c.-) Que es absolutamente nula la dación en pago ajustada entre José Sánchez Cárdenas y Carlos Ballesteros Rodríguez, recogida en la escritura 2518 de 22 de julio de 1991, según la cual el primero transfirió al segundo el dominio del predio a que hace referencia el primer negocio jurídico mencionado. d.-) Que se condene a Ballesteros Rodríguez a restituirle el fundo en disputa.

En subsidio, solicitó condenar a Francisco José Sánchez Cárdenas y Carlos Ballesteros Rodríguez a indemnizarle los perjuicios irrogados con los aludidos negocios jurídicos, concretamente, el justo precio del bien, junto con los frutos producidos entre el 22 de julio de 1991 hasta la fecha de su entrega. 2.- Ese Despacho Judicial le puso fin a la primera instancia, mediante fallo de 15 de septiembre de 2011, en el que declaró relativamente simulada la compraventa de la escritura pública 423 de 27 de octubre de 1976, y condenó a Ballesteros Rodríguez a pagar a la demandante cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), indexados.

Las demás súplicas las negó. 3.- El Tribunal revocó tal decisión y, en su lugar, declaró: a.-) La simulación absoluta de la dación recogida en la escritura pública 2518 de 22 de julio de 1991; b.-) La nulidad por objeto ilícito de la susodicha compraventa, por cuanto Álvarez Moro, por su condición de extranjera, no podía adquirir inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia; y que, en consecuencia, no tenía derecho a reclamar la devolución del precio, además, dispuso restituir el lote de terreno a Gertrudis Archbold viuda de Bush. 4.- La actora interpuso el recurso de casación contra dicha sentencia, el que fue admitido el 3 de diciembre de 2012 y se le concedió el término de ley para los fines previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En el escrito precedente la recurrente, por conducto de su apoderado sustituto, manifiesta desistir del citado medio de impugnación. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 344 de la precitada codificación prevé que las “ partes podrán desistir de los recursos interpuestos ”, entre otros actos procesales, mientras que el artículo 345 ibídem señala que “ el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda ” y que “ siempre que se acepte…se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido ”.

Por su lado, el artículo 41 de la ley 1395 de 2010 dice que “ la demanda con que se promueva cualquier proceso…se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación ”. 2.- La solicitud en referencia debe despacharse de manera favorable, por las siguientes razones: a.-) Con ella la demandante desiste, precisamente, del recurso extraordinario que había interpuesto frente al fallo de segunda instancia. b.-) El aludido desistimiento carece de la nota de presentación personal, pero este requisito ya no es necesario conforme emerge del artículo 41 atrás citado. c.-) El mismo es elevado por mandatario judicial, a quien si bien no le fue conferida la facultad para el efecto (folios 146 y 4, cuadernos 1 y 4 respectivamente), lo cierto es que ella no se requiere para tal acto procesal, porque comporta la mera renuncia de un medio de impugnación y no del derecho material en litigio (artículos 13 de a Ley 446 de 1998 y 70 del Código Procesal Civil).

Así lo explicó esta Corporación en el proveído de 24 de septiembre de 2012, dictado dentro del expediente 2003-00450-01, en el que al resolver una situación similar consideró: “ La petición en comento debe ser despachada en forma favorable, dado que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para desistir de algunos actos procesales, entre otros, de los recursos que hayan interpuesto, inclusive al margen de que el apoderado judicial de quienes desisten tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el memorial respectivo, porque se trata simplemente de la renuncia de un recurso y no del derecho material en litigio (artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 70, in fine, del Código de Procedimiento Civil”. 3.- Como consecuencia de dicha aceptación, se condenará en costas a la promotora del litigio, pues así lo dispone el mencionado artículo 345, siendo además que las partes no dispusieron otra cosa y que la solicitud no es elevada ante el juez que concedió la impugnación. 4.- Por último, como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, pues quien lo hace era la única impugnante, lo cual apareja que la providencia del Tribunal cobra firmeza, se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que María Esther Álvarez Moro interpuso contra la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió frente a Francisco José Sánchez Cárdenas, Gertrudis Archbold Vda. de Bush y Carlos Ballesteros Rodríguez.

Segundo: Condenar a la señora Álvarez Moro a pagar las costas causadas. En la respectiva liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Tercero: Remitir el expediente, cumplido lo anterior, a la oficina de origen. Cuarto: Reconocer personería al abogado Armando Polanco Cuartas para actuar como apoderado judicial del demandado Carlos Alfredo Ballesteros Rodríguez, en los términos y para los fines del poder visible a folio 8 del cuaderno 6.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G.1100131031995-00465-01