CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-016-2006-00005-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, NACIANCENO TÉLLEZ ALVIS, respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia de aquél contra INÉS PÉREZ DE CRISTANCHO, GRACIELA PÉREZ BARRERA y personas indeterminadas, en cuyo trámite las accionadas determinadas propusieron demanda de reconvención para que se ventilara su pretensión reivindicatoria en frente del demandante original.
ANTECEDENTES 1. En la demanda con la que se dio inicio al referido proceso, el promotor pretendió, en síntesis, que se declarara que le pertenece, por haber operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-302413, y consecuencialmente que se ordenara su protocolización notarial y la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.
En su momento, el extremo demandado original, además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones –a propósito de lo cual afirmó que no se configuraban los requisitos para la usucapión-, promovió demanda de reconvención en la que solicitó la reivindicación del mencionado bien raíz. 3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá clausuró la primera instancia con fallo del 29 de septiembre de 2010, en el que se desestimaron las pretensiones de la demanda principal y se reconoció prosperidad a las esgrimidas en la de reconvención. 4.
Apelada que fue dicha determinación por la parte actora original, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó íntegramente según sentencia del 15 de julio de 2011. 5. Contra tal providencia el accionante interpuso recurso extraordinario de casación que, previo justiprecio de su interés para recurrir, el ad quem concedió mediante auto del 31 de octubre de 2011. 6.
Previo a concluir en la viabilidad del recurso extraordinario, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial conforme lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en la providencia que lo concedió, precisó que “el auxiliar (…) dictaminó la suma de $633.852.613.oo por concepto del ‘justiprecio del inmueble para recurrir en casación’”.
CONSIDERACIONES 1. El acto de concesión del recurso extraordinario de casación fue asignado por el ordenamiento jurídico al Tribunal Superior de Distrito Judicial que con su sentencia de segundo grado agota las instancias del proceso, de suerte que el análisis jurídico inherente a una decisión de esa naturaleza supone la reflexión mesurada sobre la concurrencia de las exigencias que el legislador estableció para ello, entre las que se destaca, para los efectos de lo que motiva el presente pronunciamiento, la determinación de la suficiencia del interés para acudir al escenario de la casación. La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem. 2.
Cumple recordar que el referido justiprecio está sometido, como es natural, a las reglas que el ordenamiento jurídico prevé para la prueba pericial, salvo lo atinente a la objeción del mismo, la cual está eliminada expresamente por el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de la experticia que se rinda debe correrse traslado a las partes, quienes pueden pedir su aclaración o su complementación (num. 1º, artículo 238 ibídem).
Además, en caso de así solicitarse y ordenarse, de la aclaración o de la complementación que se elabore deberá, igualmente, surtirse el traslado respectivo (num. 4º ibídem ), con el cual se garantiza la publicidad de la pericia. 3. En el presente caso, como ya se registró, el Tribunal ordenó justipreciar el interés del recurrente en casación. La experticia practicada indicó que dicho interés se calculaba con apoyo en el valor del inmueble materia del proceso de pertenencia, avalúo que definió en la suma de $633.852.613.oo (fl. 99 cd.2).
No obstante, ingresado el dictamen al Despacho, en lugar de ordenarse el respectivo traslado a las partes, se decidió sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así las cosas, la Sala colige que la omisión anotada denota, per se, la falta de publicidad de la mencionada actuación, lo que la convierte en una prueba no controvertida y, por lo mismo, inatendible, por lo que el Tribunal debió abstenerse de su valoración sin antes haberse surtido el traslado a las partes que ahora se extraña. 4.
Asimismo se destaca que el dictamen pasó por alto las previsiones del num. 6º del artículo 237 del mencionado Código de Procedimiento Civil, pues en él no se especificó el sustento metodológico que llevó a concluir que el valor del metro cuadrado de la construcción difería del valor asignado al metro cuadrado del lote de terreno donde aquella se erige, pues sin mayor argumento expuso dos valores diferentes, tal como se puede observar en el folio 99 del cuaderno del Tribunal.
Obsérvese al respecto, que la experticia se limitó a exponer sus argumentos en los acápites de metodología, condiciones generales y fuentes consultadas, que en realidad no soportan los resultados expuestos en el numeral noveno denominado “cálculo de avalúo construcción”, sin indicar cuál fue el fundamento conceptual que se tuvo en cuenta para señalar dos valores diferentes del metro cuadrado del inmueble objeto del proceso ($400.000.oo y $1.125.129.oo).
En adición, destaca la Corte que el dictamen tampoco fue claro al exponer el metraje del área construida, toda vez que expresó una medición (143,06 m2) que difiere de la reportada en el boletín catastral aportado por el auxiliar de la justicia (299,60 m2), inconsistencia que no fue debidamente explicada en el dictamen (cfr. fl. 87). Lo anterior significa que el dictamen carece de la claridad y de la precisión necesarias, no es suficientemente detallado, ni explica “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”, características todas que, como en precedencia se indicó, reclama el Código de Procedimiento Civil del trabajo pericial. 5.
Corolario de lo expuesto surge que, por las razones indicadas en precedencia, el dictamen pericial rendido no podría ser apreciado como prueba por el Tribunal sino después de surtido el trámite propio de la contradicción; que, por consiguiente, la concesión que del recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora efectuó esa Corporación resulta prematura; y que, en consecuencia, se impone la devolución del expediente al ad quem para que adopte las medidas necesarias a efecto de que el justiprecio que ordenó, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realice con plena satisfacción de las exigencias legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se DECLARA PREMATURAMENTE CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso antes referenciado. Devuélvase el expediente al citado Tribunal para lo de su cargo.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2006-00005-01 6