CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Referencia: Q-1100102030002012-00310-00 Sería el caso resolver sobre la queja formulada contra el auto de 30 de septiembre de 2011, mediante el cual se negó conceder el recurso de casación que se interpuso, respecto de la sentencia de 31 de agosto del mismo año, proferida por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario del recurrente, señor EDGAR MANRIQUE MEÉNDEZ, contra JOSÉ PALMERSTON CALVO GUILLEN y MILTON REYES REYES, si no fuera porque la decisión resulta prematura. 1.- En efecto, el juzgado accedió a declarar resuelto, por mutuo disenso tácito, la promesa de compraventa impugnada, con la consecuente orden de restitución de los inmuebles involucrados, sin incluir el pago de los frutos civiles, pero todo respecto del primero de los demandados mencionados.
Las decisiones dichas, por lo tanto, no cobijaron el otro convocado, en cuyo caso se declaró fundada la excepción de mérito de falta de legitimación en causa por pasiva. El recurso de apelación que interpuso la parte demandante, únicamente, fue enderezado para que se hicieran extensivas las decisiones contra el demandado liberado, y en general, para que se accediera al pago de los frutos civiles, todo lo cual, en segunda instancia, a la postre resultó frustrado.
La concesión del recurso de casación que entonces se intentó contra lo así decidido, fue negada por el ad-quem, por encontrar insuficiente el interés económico. En su contexto, porque para el efecto no debía tenerse en cuenta el valor de los bienes involucrados, pues la pretensión coherente aducida se había circunscrito a la “ restitución de la tenencia ”, lo cual fue ordenado, y porque el valor de los frutos solicitados no alcanzaba la cuantía exigida en la ley. 2.- Ninguna discusión cabe sobre que el valor de los frutos civiles solicitados, pues si fueron concretizados por la parte demandante, su monto se encuentra determinado, sólo que esa suma, por sí, no excede la suma exigida para recurrir en casación. No obstante, respecto de los demás puntos de inconformidad que fueron materia de apelación, como es la extensión de las decisiones adoptadas también contra el demandado MILTON REYES REYES, entre otras cosas, por ser la persona que ostentaba los inmuebles trabados, la cuantía del agravio no aparece determinada.
Desde luego, si el mencionado convocado fue absuelto, por no ser el llamado a responder, resulta bien claro que con independencia del acierto, en últimas, al pretensor, respecto del mismo, igualmente le fue negada la restitución de los bienes raíces involucrados y la condena al pago de los frutos civiles. Si bien la controversia no involucra ninguna discusión sobre la propiedad de los bienes, la restitución que en los términos dichos fue negada, debe tener un correctivo económico, pues la circunstancia de no poderlos obtener de quien los ostenta materialmente, a la postre constituye, como tiene dicho la Corte, una “ lesión ” o “ perjuicio patrimonial ”, cuya significación no cabe alternativa distinta que representarla en su avalúo. 3.- En ese orden de ideas, como el interés económico para recurrir en casación no aparece determinado, pues sólo se estableció parcialmente, surge de bulto que la decisión de negar la concesión de dicho recurso, resulta prematura, en palabras de la Corte, porque “ en tanto estuviesen pendientes de concreción algunos de los elementos a valorar en el propósito de determinar el agravio al recurrente (…), ello advendría prematuro, contraviniendo la regla que al respecto establece el artículo 370 del código de procedimiento civil”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión cuestionada es precipitada, y como consecuencia, ordena devolver lo actuado al tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. Auto de 21 de octubre de 2011, expediente 000347, reiterando doctrina anterior. � Auto 198 de 4 de octubre de 2002, expediente 0164. PAGE 3 J.A.A.P. Q-1100102030002012-00310-00