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A- 06-02-2012 [1100102030002012-00067-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de febrero del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00067-00 Decídese el conflicto negativo de competencia que involucra a los juzgados Primero de Familia de esta capital y Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), para conocer del proceso ordinario de Dora González Orozco contra Benedo Cárdenas Rangel, tendiente a que se declare la existencia, entre ellos, de una unión marital de hecho y la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

ANTECEDENTES 1) La demanda fue rechazada por la autoridad judicial primeramente nombrada, por considerar que es el Juzgado del Circuito de Vélez (Santander), el competente para conocer de ella, “ por el lugar de residencia y notificaciones de la parte pasiva cual es el municipio de Cimitarra (Santander)”. 2) Este juzgado se declaró también incompetente, proponiendo el respectivo conflicto, aduciendo que lo era el juzgado remitente por cuanto la demandante, en su demanda, señaló, “ que el último domicilio común de la unión marital fue la ciudad de Bogotá, y que la demandante continúa viviendo en esa ciudad ”.

CONSIDERACIONES 1. En verdad que esta Corporación, de tiempo atrás, y ahora lo reitera, viene sosteniendo que dada la " evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso", es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado”. 2.

Es entonces este evento, de aquellos en los cuales el legislador establece, por el factor territorial, varios foros concurrentes, a fin de determinar el funcionario judicial que habrá de conocer de determinada causa litigiosa, dejando la elección al actor -no al juez y mucho menos a la parte resistente-, debiéndose consignar así en la demanda, pues si no se hace, se retorna a la regla general de competencia, que dispone que el actor debe “ seguir a su demandado ( actor sequitur forum rei )”. 3.

Si en el escrito de demanda, la demandante indicó que el “ último domicilio de la unión marital de hecho fue…Bogotá”, agregándose que es “ vecina” de esa misma ciudad, -de lo que se infiere que aún lo conserva-, y si además, en el acápite de competencia, se agregó que por “ el domicilio de la unión marital de hecho”, era competente el juez de familia de esta capital, resulta palmario que siendo potestativo para la actora escoger entre el domicilio del demandado y aquél que fue el último de la pareja, en cuanto aún lo mantiene, hizo mal el Juzgado Primero de Familia de esta urbe, en rehusar la competencia, por lo que a él se le enviará el expediente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, D.C., es el llamado a tramitar el proceso de que se trata, y como consecuencia, ordena remitirle el expediente, previa comunicación de lo decidido al otro despacho involucrado.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto del 23 de mayo del 2005, Exp. 2005-00249-00, reiterado, entre otros muchos, en el del 23 de febrero del 2010, Exp. 2010-00036-00. � Auto del 23 de febrero del 2010, ídem. 4 3 JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2012-00067-00