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A- 05-12-2012 [1100131030132007-00154-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce Ref. exp.: 11001-31-03-013-2007-00154-01 La Corte procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada en d proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Diana Carolina López Camelo, Camilo López Latorre y Gladys Camelo Veloza, estos dos últimos obrando en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Catherine y Camilo López Camelo instauraron una demanda ordinaria contra Benjamín Wilches Oyuela y Mariela del Carmen Cely Gutiérrez, a quienes se les citó también en su condición de representantes legales de los menores Stefanny Alexandra y Duvan Felipe Wilches Cely. [Folio 71, cuaderno 1] ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X1 ClaudiaM Cuadro de texto 1.

Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. Con la acción impetrada, los demandantes pretendían que se declarara incumplido el convenio de cesión de acciones de la sociedad Condublex S.A. celebrado, así como la resolución del mismo, y en consecuencia, condenar a su contraparte al pago de la cláusula penal pactada, además de disponer las restituciones mutuas a que hubiera lugar. [Folio 75, cuaderno 1] Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato mencionado; ordenó restituir los títulos objeto de dicho negocio jurídico y reintegrar los dineros recibidos por cuenta de la convención. [Folio 186, cuaderno 1] A fin de obtener la revocatoria de la determinación, los demandados apelaron la misma. [Folio 188, cuaderno 1] El 22 de agosto de 2011, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo proferido por e! a quo, y en su lugar, declaró resuelto el acuerdo citado porque los cesionarios lo incumplieron; por consiguiente, les impuso el pago de la penalidad previamente establecida, y a título de prestaciones recíprocas dispuso la devolución de los aludidos instrumentos negociaies junto con las utilidades percibidas en los años 2005 y 2006, y las sumas de dinero recibidas como contraprestación a !a cesión efectuada. [Folio 32, cuaderno del ad quem] 2 A.E.S.R. Exp.1101-31-03-013-2007-00154-01 fíe 1,„,4a (?90 PM ES/ /1Z/a (ag,Hanida 'epd Inconforme con lo que se decidió, el extremo demandado interpuso casación, concedida en auto de 21 de agosto de 2012. [Folio 157, cuaderno del ad quem] La parte actora solicitó a esta Corporación que se ordene al recurrente pagar el valor de las copias requeridas para hacer efectiva la condena impuesta en segunda instancia, toda vez que no reclamó que se fijara el monto de la caución a otorgar de conformidad con lo previsto en la ley. [Folio 3, cuaderno de la Corte] II.

CONSIDERACIONES 1. El segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil establece que "interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia." De otra parte, el canon 371 ejusdem consagra que "en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del articulo 356." Dicha disposición a su inciso cuarto prevé: "si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, 3 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01 ?L; ole frrnfr? /Ir riVPV0 n.14/4Z r{:n /)0(1,//11 este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará /o indispensable." Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para la expedición de copias de las piezas procesales que resulten pertinentes para el cumpiimierito del fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Ahora bien, al no corresponder el proveído cuestionado a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que se impuso condena consistente en la obligación de devolver unas acciones, así como retornar los rendimientos generados por éstas en un período de tiempo, y pagar el valor que los extremos del litigio habían fijado como pena si no ejecutaban lo de su cargo, se torna ostensible que los recurrentes estaban compelidos a suministrar el valor de las reproducciones referidas.

Precisamente, respecto de este específico punto la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución y no se ofrece garantía pecuniaria para 4 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01 itlym Kremair,.7Jviebi efid., Za..itrv.,, impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las copias necesarias para tal fin.

Mas si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues las consecuencias negativas que se deriven de ese descuido no pueden endilgársele al que resultó victorioso en la litis. No cabe duda de que la decisión proferida por el Tribunal goza de la presunción de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación, el cual, como quedó explicado, no impide el acatamiento de dicha providencia, salvo que se ofrezca caución en la forma y términos consagrados en el inciso quinto del artículo 371 de la normativa procesal.

De ahí que es posible reclamar de inmediato la efectividad de las órdenes dictadas por el juzgador, siendo esa la razón que determina que el suministro de las expensas para duplicar las piezas correspondientes tenga que ser asumido por quien recurre en casación. La Corte, en un caso similar al que ahora se analiza, sostuvo: "el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento (..) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal") I Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 11 de febrero de 1994, Exp.

No. 4797. 5 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01 (bm 6y (Y04/ le Y en oportunidades posteriores, ha indicado: cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución".2 "ante el no ofrecimiento de la susodicha garantía, ha debido el recurrente allanar la carca procesal pecuniaria destinada a la expedic ión de las consabidas copias.

No proced iendo así, ha dejado venir encima la consecuencia adversa, cual es, según lo estatuye la norma citada, la deserción del recurso de casación". 3 "como puede suceder que el tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir tales reproducciones, entonces la ley, cautelosa e insistente en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al disponer que «si el tribual no ordena las copias y el recurrente !as considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable»; precepto cuya inteligencia no puede ser otra que el deber del contradictor, bajo punición de obtener la declaratoria de deserción, de solicitar las copias y sufragar su costo en el evento de que el tribuna! prescinda de pronunciarse al respectot La que viene de comentarse ha sido una posición reiterada de !a Sala, que se sintetiza de la forma que sigue: "El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 17 de mayo de 1995, Exp.

No. 5578. 3 Corte Suprema de Justicia, Saía de Casación Civil, Auto de 26 de febrero de 1996, Exp. No. 5949. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Auto de 23 de julio de 2004, Exp. No. 1999-00205-01 6 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01 (1492.1r Z4+ 3ia (a.. 0475,,,a k jalono çileda a;awit, ny/ estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar "Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

"En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4° de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto"5.

Queda claro, entonces, que aun cuando el Tribunal omita ordenar la expedición de las copias necesarias para cumplir el fallo objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en las instancias a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en una norma procesal es de orden público y de obligatoria observancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 17 de septiembre de 2008, Exp.

No. 6800131100052005-00014-01 7 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01 4. En el asunto sub exámine, como los demandados no solicitaron oportunamente que se fijara una caución para evitar la ejecución de la sentencia recurrida, ni tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.

ID. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corle Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Not;fiquese, cf. PI n (10 r a do FERNANDO GiRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO 8 A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01;kr C,(:)..inOt's! RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WRP±- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.11001-31-03-013-2007-00154-01 e Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9