CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil doce Rad.: 11001-02-03-000-2012-02567-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquía y de Medellín, respectivamente.
I. ANTE:MENTES Luz Elena del Pilar Fernández Álvarez, Juan David y Clara Juliana Ramírez Fernández formularon demanda ordinaria contra Salud Total E.P.S., para que a ésta se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por fallas en la atención médica prestada a Edwin Guillermo Ramírez Morales, quien, según se afirmó, falleció porque no se le proporcionó una adecuada asistencia. [Folio 6, cuaderno 1] El asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 15 de octubre de 2008, dispuso la admisión del libelo. [Folio 178, cuaderno fi 3.
Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez adjunto al de conocimiento dictó sentencia el 8 de junio de 2(31 2, en:a s. negó las pretere:unes de la demande t):: O in 41 revers. d, c Laderio 1] incor&rme con lo resuelto, la parte demandante apele la referida decisión. [Folio 414, cuaderno 11 Median te provelcia de 2312, el juzgeOar concedió el recurso y ordeó5 ao dt.iigencias Guiad:ice Falto 435. ciareis= 8.
La Oficina de HRE10 asip5 exp2di:rte a la Sala Civil Especializada en Rectitud:5n de Tierras del Tribunal Superior de Ptaticctuia, creada medir te Acrtientio.8268 c:e 24 de. febrero de 2012, 7 19 S,:»1 Adry in i ritrativa del Cian:, eio 2ucanor cuaclarr 51 Mediarite tais / - • ce marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas Salas Espejalizacieís, mientras reciben procuscs de restitución de tierra3.
Recibido el expied ite po!' Sa:a, en providerca de 2 de agosto de 2012, el:\ttagistrado al qu:a correspondió la sustanciación, declaró la falla de competencia para conocer el recurso interpuesto, con.1tíndemarito en que la misma puede conocer únicamente las,,recesos que corresponderían en segunda instancia a la ampara:olían judicial a la cual se encuentra. adscintet. [Fallo 5, cuaderno 9j Exp.1WC;.-92-0:5• -C.50-2 12 567-011 (id Voknizia.
Zt./e Pittnen,541(Wa wila ele cac,kuvoi, Tem,/ En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 6, cuaderno 9] A través de providencia de 9 de octubre de 2012, la Magistrada sustanciadora rechazó la atribución de competencia, porque si bien la Sala remitente hace parte del Tribunal Superior de Antioquia, "tiene competencia para conocer asuntos que corresponden a distritos diferentes", mientras se le asignan 'los procesos para cuyo conocimiento fueron creados". [Folio 6 reverso, cuaderno 10] 11.
En virtud de lo reseñado, el ad quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de dirimir la controversia planteada frente al conocimiento de la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 7, cuaderno 1 C] II. CONSIDERACIONES 1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de 3 A. E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-02567-00 procedimionto civil, rei rerrnado por la le; 1223 de. 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el provelcio que resuelva los asuntos de': género señalado, roe se planteen en vigencia de la citada ley, COMO le, ha inicliciadr„ Corportoc;ien en verlos de sus pronunciamientos.' 2. 'E.n rursiseitite eSirit c), si da cfecititión a las cuales se remitió el proceze a etc- )9 de ioutit tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frenie al fallo distacio por el a quo, manifestaron su negativa a proceder cis: la manera indizada, porque,, en concento Cik::" en.
Reitt.kitittilrtin de Tierras, Sista sólo pu i:. recibir. aci,t.i.eilosi que se conocieron por jueces del dist rita Pirtiticci britO, Seg g n ef4rUSO la Sa12. CM del Tribunal d la citada circunscripción territorial, es prortaisi onite renn i sián a la orirnero de expedientes de los distititcs señalados en los actos adninistretivos quo regulan si: oreadifin y fi.ineicrtin.
A efecties de li rc:; "•1;71 a; S Salas de, los itiribuna 223:-ecen involuct do si en el aiunite, e caires;,ontit, segundo instancia, canviene precis:o:- c;L:a Un::iones de b Sala Administrativa del Conseta tkpeil colura es I D di. 'icrear, ubicar, reciire• eU.7ir, fv. i f.5:ri::;.r.errear y suprimir Tribunales, las Salas de Éstos y 1.95 Juzgatics, casarlo así se requiera para la más rápida y efic:a7. eortrénifJere,:fóri de J usticia, 9S Í corso crear Salas desconcertadas en uiudades cuireintes de tes sedes de I Autos de 20 da octubre de 2010, exp.:010431 5. sep2d: )b e 2012, exp. 2C12-0':814, entre otros. 4 los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos".2 De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de "redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita".3 3.
En ejercicio de las facultades antes mencionadas, y en desarrollo del artículo 119 de la ley 1448 de 2011, normativa por la cual se implementaron mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, en el que creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, cuya competencia territorial, según el mismo acto administrativo, comprendería los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia.4 A través del Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012, dicha Corporación adicionó un parágrafo al artículo 1° del mencionado acto, el cual es del siguiente tenor: "Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados per las Acuerdos PSAA 12-9265, PSAAl2-9266 y PSAA 12-9268 2 Numeral 5, Articulo 85 de la ley 270 de 1996. 3 Literal a), artículo 15 que modificó el canon 63 de la ley estatutaria de la ley 2701 de 1996. 4 Artículo 6°. 5 A.E.S.R. Exp 11001-02-03-000-2012-02567-00 procesos de los juzgedesI il de! circuito o Sata Civil, según cori-esponcia, mientras redben procesos de ro o.'itucien de tierras, atendiendo los siguientes criieriss: Si los juoces no tu ):aren asignados nirojo: proceso de restitución do tierras (Ley 1441 5 de 2i9• 19, te s2,-én repartidos inicielmeme en condicionas de igooicad, hasta 50 procesos civiles.
Por cado proceso de restitución de Gorras (Ley 1448 de 201'f; nuevo que le seo asrgnedo per reparto, so le "upara 1M proceso civil, el oual será a su tu rno devzioilo pan nuavo ren3rio ale', jueces civiles cortnane,Mes de la respectiva sede. c. Cuando el Juez Civil del Cir:».».0, 9»-CeCiPi i7.3Ci() en restitución de tierras, complete or! ¡nye otario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2911), ya no cenocerá de más procesos, civiles, pero seguirá conociendo do aojares de tutea: y de habeas CaTUS".
PI articaio de! Piotzarcici en c n Lr!, ViDZ rrodificado por e! Acuordo 9013 expedida e.; e ilo da 2012, con lo cidai se precisó que !os 5G p:occ.,, sos 9 bs que re.itere el literal a) dei Acuerdo 2525 son "nuevos"; que en lugar de quitar a los juzgadores 10 etspeolentes oiviias por ottd• diligenciamiento de rest;i:ucióit $5L tomará un juicio por cada uno it/Lie recitian d esrac,: ¿ Ja que fueron creados, y finalmente, se indic5 oitaridc, s; civil dei circuito especializado ten7,ia ii.tventtirto do 5 staiszs especia es y no de 5O CCII1D te:sabia isitiisado on el aritiaiter acto administratvo, y no zone7;00, da mes zsunies En ese ee: „ sireced s pati'a las Salas de deciatón esptatiittiliza a., eLl Ott.itsitjo Superior de la Judicatura, ocimo Epa eiectitie distinción alguna sobre e! pzeticular, aisizi 5itirries les corresponde conocer los asuntes civiiec p.reveriaistes de !os e A E.9.
R. Exp 4 6 20 C2567190 ge" fite 141,70#Mt thj:e• a/a cendaem"a c(-.W distritos judiciales que se les asignó en el artículo 6° del Acuerdo 9268 de 2012, en tanto reciben los asuntos para los cuales fueron creadas en la cantidad que se especificó. Lo anterior porque si bien en la señalada regulación se estableció que la Sala Especializada en Restitución de Tierras que interviene en el presente conflicto pertenece al Tribunal Superior de Antioquia, según se explicó, la competencia territorial de la misma no se circunscribe a dicho distrito judicial, sino que comprende también los de Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, y ninguno de los Acuerdos que posteriormente expidió el Consejo Superior de la Judicatura, modificó la misma.
En cuanto a los diligenciamientos que se remiten a las referidas Salas Especializadas, al aludir a éstos como "procesos civiles nuevos", expresión utilizada por el Acuerdo 9613 de 2012, se hace referencia a los que no han sido tramitados previamente por las Salas Civiles que son permanentes en los Tribunales Superiores de los distritos en los que la Sala Especializada tenga competencia, tal como sucede en este caso 4.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su Sala Especializada en Restitución de Tierras, decidir la apelación formulada dentro del proceso que se ha referenciado, mientras recibe los juicios de restitución de tierras pues, como en otra cpertunidad sostuvo la Corte, la alteración de la competencia que surja de las decisiones de la Sala Administrativa del 7 A.E.S R Exp.11001-02-03-000-2012-02567-00 Consejo Superior de la Judicatura reincionedzis cien !a divicien territorial de! país para efectos judiciales, "sMtplemenfe, obedece a/ efecto general inmediato de lec normas procesales".5 Se remitirá, entonces, el expediente al primer Tribunal que declinó la competencia y a! otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corta Suprema de Justicia, en Sala de Casación CM i, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que la.Sala Isrecializacia en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía es la sorna:atente para conocer e! incurso de apelación interpuesto friante a la riettei 111r proJar:Oa en el juicio ordinario reseñado. 1-^-ze zI nt"% Rer,-..itir e! ac:TocLianle. a a c.i.arta Corporan i ón judidial y comunicar b dec2Ido a Saia C:Iv:i del Tribunal Superior de Medelin, en y iar.dole copia de este pro'ie!do. 5 Auto de 24 de mayo de 2012, exp, 20112-2011 9; reito:oda en provkiencies e 1 1 de abril de 2008, exp. 2008-00123 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02520-23. 8 Exp.11001-02,03-033-2012-025±7-03 TERCERO. La secretaría libre los oficios correspondientes.
Notlfiquese y cúmplase A. E S.R. Exp.11001 -02-03-000-2012-02567-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9