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A- 05-12-2012 [1100102030002012-02472-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 2701 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil doce Rad.: 11001-02-03-000-2012-02472-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquia y de Medellín, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Margarita Restrepo Obando formuló demanda ordinaria contra la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista José María Villa "Coomerca", para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados al haber privado de la continuidad en sus labores corno vigilante particular a su fallecido compañero permanente Gabriel Arturo Montoya Bedoya. [Folio 2, cuaderno 1] El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 22 de febrero de 2008, dispuso la admisión del libelo. [Folio 53, cuaderno 1] 3.

Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez adjunto al de conocimiento dictó sentencia el 21 de junio de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 2:33 /eversoi Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló la referida decisión. [Folio 243, cuaderno 1] Mediante proveído de 12 d julio de 2012, juzgador concedió el recurso y ordenó rOrnia !as diligencias al superior. [Folio 250, cuaderno 1] La Oficina de Reparto Judiai I a.signó el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquía, crea mediante Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, dictado por la Sala Administrativa de! Consejo Superior de la Judicatura. [Fono 1, cuaderno 6] Mediant, los Acuerdos y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas Salas Especializadas, mientras reciben procesos de restitución de tierras. 8.

Recibido el expediente por le indicada Sala, en providencia de 1° de agosto de 2012, el Magistrado al que correspondió la sustanciación, declaró la falta de ccenpe¿encia para conocer el recurso interpuesto, ccn fundarnento en que la misma puede conocer únicamente los procesos que corresponderían en segunda instancia a la corporación judicial a la cual se encuentra adscrita. [Folio 4, cuaderno 6] A.E. S. R „.1.7x.p. 1 100 F 2-03-000-2012-C 2472 -00 «epalá'«p de `al,ndk, cawa OfIlamma,Afie..wer.a W>al.« akuiilt (az‹d En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 5, cuaderno 6] A través de providencia de 28 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador rechazó la atribución de competencia, porque "la adscripción de la autoridad judicial remitente al Tribunal Superior de un distrito determinado, en este caso al de Antioquía, no implica por su particular creación, que tenga la misma competencia territorial restringida que tiene la mentada corporación en sus demás especialidades, la cual se limita a si distrito judicial, pues bien claro es que cada una de las salas civiles especializadas en restitución de tierras, tiene una competencia que desborda ostensiblemente el contorno de competencia territorial previsto para el Tribunal Superior al cual fue adscrito". [Folio 6, cuaderno 7] 11.

En virtud de lo reseñado, el ad quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de dirimir la controversia planteada frente al conocimiento de la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 9, cuaderno 7] II. CONSIDERACIONES 1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02472-00 11"/Y9,dri:"(tic(?»do7, 91;Orenea 61,-,Y;;;Imélz Oda de ?';a4aci:o5n c¿T;;¿ví,e„ articulo 16 de la ley,1: i79 de 1396, de ahí que ta ne.:ancia puede pronuncierse sobre el asunto piante -lo.

Ahora, s bien anteiierrnente s,iones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artícuic 29 del estatuto ore procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveldo que resuelva los asuntos del género señalad.o, que se planteen en vigencia de la citada ley, como así lo hs nbdo ia Corporación en varios de sus pronielciarnientos.1 2.

En el.pi-esenl:E.., asunto, e dos Salas de decón a las cuales se remitló el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación ir.t. i,:1),..;13t0 frente al fello dictado por el a quo, manifestaron su nnativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Especializada en Restitución de Tierras, ésta sólo puede recibir avelics que se conocieron por jueces del distrito judicial de Anticquia: en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de citada circunscripción territorial, es procedente la remisión a la primera de expedientes de los distritos señalados en los actos administrativos que regulan su creación y funelones.

A efectos de determinar 1). cual de las dos señaladas de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer el litigio en segunda instancia, conviene precisar que una de las funciones Autos da 20 de octubre de 2010, exp. 2010-411515-10; 14 de se:-.ptiembre de 2012, exp. 2012-01814, entre otros. 4 1".!"'>'Z 4f..4 Fxp.11001-02-03-000-2012-02472-00 f Vo,to 91Msontz juweto Wo 99.zkr.do5k de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de "crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos".2 De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de "redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita".3 3.

En ejercicio de las facultades antes mencionadas, y en desarrollo del artículo 119 de la ley 1448 de 2011, normativa por la cual se implementaron mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, en el que creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, cuya competencia territorial, según el mismo acto administrativo, comprendería los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia.4 2 Numeral 5, Artículo 85 de la ley 270 de 1996. 3 Literal a), artículo 15 que modificó el canon 63 de la ley estatutaria de la ley 2701 de 1996. 4 Artículo 6°. 5 A.E. S. R. Exp.11001 -02-03-000-2012-02472-00 eA;p11.14,« - éi 9Cirezzuz el;&.~-1 (0"ed A través dei Acuerdo 9325 de 26 ce marzo de 2012, dicha Corporación adicionó un parágrafo al artículo 1° del mencionado acto, el cual es del siguiente tenor: "Las Salas Administrativas de ¡os Conef.jcs Ss 2.cionals de la Judicatura respectivos, podrán asi:;ner a !oz, despachos creados por los Acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9256 y PSAAl2-9263 procesos de los fuzgeldos civiles del circuito o Seda Civil, se;;ún corresponda, mientras reciben procesos de restitución de fierres, atendiendo los siguientes criterios: Si los juker.es no tuvieren asigne!ce ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condic:ones de igualdeel„t-,aelje -..0proceves Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que fe sea asignado por reparto, ss fe quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto e !os jueces civiles permanentes de la respectiva sede. c. Cuando e! Juez.

CT'4,1 de: Circuito, especiailzedo restitución de tierras, complete un inverii:aeio de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1443 do 2011), ya no cenocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutels y de habeas corpus". El artículo 1° del Acuerdo en cita, a su vez fue modificado por el Acuerdo 9613 expedido el 19 de julz, de 2012, con lo cual se precisó que !os 53 procezes a os que refere el literal a; del Acuerdo 9325 son "nueves"; c a los juzgadores 10 expe.die.ntes CiViiGS por cada dgenciamiento de restitucin de tlerras, 13o se. tomará un juico civil por cada uno que reciban de la espacialidad para la que fueron creados, y finalmente, se indic5 que cuando el juez civil del circuito especializado tenga un inventario de 5 causas especiales y no de 50 Como se había indlsado en el anterior acto administrativo, ya no conocerá de más asuntos civiles. 6 P,E.S.R. EX17.11001-02-03-000-2012-C2472-09 `0116eaca de. calbutblffi mle 02.X36renza dejítétéria Olía cletuación.loil En ese orden de ideas, y toda vez que las reglas precitadas tienen aplicación tanto para los juzgados como para las Salas de decisión especializadas que creó el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que no se efectuó distinción alguna sobre el particular, a las últimas les corresponde conocer los asuntos civiles provenientes de los distritos judiciales que se les asignó en el artículo 6° del Acuerdo 9268 de 2012, en tanto reciben los asuntos para los cuales fueron creadas en la cantidad que se especificó. Lo anterior porque si bien en la señalada regulación se estableció que la Sala Especializada en Restitución de Tierras que interviene en el presente conflicto pertenece al Tribunal Superior de Antioquía, según se explicó, la competencia territorial de la misma no se circunscribe a dicho distrito judicial, sino que comprende también los de Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, y ninguno de los Acuerdes que posteriormente expidió el Consejo Superior de la Judicatura, modificó la misma.

En cuanto a los diligenciamientos que se remiten a las referidas Salas Especializadas, al aludir a éstos como "procesos civiles nuevos", expresión utilizada por el Acuerdo 9613 de 2012, se hace referencia a los que no han sido tramitados previamente por las Salas Civiles que son permanentes en los Tribunales Superiores de los distritos en los que la Sala Especializada tenga competencia, tal como sucede en este caso. 7 A.ES.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02472-00 giii9oZlica, 9.114,,p1,1‹ Areznz& (-:;Jal‘c de c(511.;¿eetélt V'vd 4.

En cOfleCUOflCia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Artioquia, en su Sala Especializada en Restitución de Tierras, de.cidir la apelación formulada dentro del proceso que se ha referenciado, mientras recibe los juicios de restitución de tierrae, pues, corno en otra oportunidad sostuvo la Corte, la alteración de la competencia que surja de las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la división territorial del país para efecZos judiciales, "simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas proceso!es".5 Se remá, entor.Dcz,„ el cripdiente al primer Tribunal que declinó la competencia y al otro juzgader cole.giado se le comunicará lo resuelto.,PSik.,11 •1,0 En mérito de lo exp,esto, l'te Suprema Justicia, en Sala de Casación C'ivil, REz PRMIERC.

Declarar que la Seia Civil Espeeializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la competente para acrecer el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia preferida en el juieio ordinario reseñado. STGUNEY.D. fl Corpora ón judicial y carriunlc?.r lo 5 Auto de 24 de mayo de 2012, exp. 2002-007.9; reltendo en prmiidencias de 1 de abril de 2008, exp. 2006-00128 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02520-00. 8 A.E. S. 9.

Exp.11 GC1-02-03-009-2C12-02472-00 a la citada a la Sal Civil del Ogsulliea, rle a, 9;,,,emut da a.k¿otol 'aO pd Tribunal Superior de Medellín, enviándole copia de este proveído.

TERCERO. La secretaría libre los oficios correspondientes. Notinquese y cúmplase ARIEL SA I,AMÍREZ MagH raptó 9 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02472-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9