a6Cica de CaCombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01971-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ & CIA. S.C.A. promovió un proceso ordinario reivindicatorio contra DIEGO LEÓN VÁSQUEZ PIEDRAHÍTA, el cual obtuvo sentencia estimatoria de primera instancia en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Apelada la decisión, le correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que por auto de 31 de julio 2012, al considerar que carecía de competencia para conocer de ese proceso, lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La mencionada autoridad judicial, si bien reconoció que mediante el Acuerdo PSAAl2-9613 de 2012 emanado del Consejo Superior de la Judicatura se autorizó a los Consejos Seccionales para que a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras les asignaran procesos que les corresponderían a las Salas Civiles —mientras esas salas especializadas reciben los procesos propios de sus competencias-, concluyó que "de acuerdo a lo establecido en el Artículo 148 del C.P.C., este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un distrito judicial al cual no está adscrita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ( ) y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del C.P.C.) e incluso sanciones penales y disciplinadas para los funcionarios judiciales" (fls. 7 y 8 cd. del Tribunal de Antioquia). 3.
A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 21 de agosto de 2012 remitió el expediente a esta Corporación, a propósito de lo cual adujo que la anterior decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "no se adecua a lo previsto en los artículos 63 y 209 bis (artículo 22 ley 1285 de 2009), ambos de la ley 270 de 1996".
Precisó entonces que el fundamento normativo del reparto efectuado a aquella oficina judicial se encuentra en el ASIZ 2012-01971-00 2 Acuerdo 9613 de 2012, "en virtud del cual [se] facultó a las Salas de Restitución de tierras conocer procesos que corresponderían a una Sala Civil, como lo es la Especializada de Medellín". 4. Por auto de 24 de septiembre de 2012, la Corte admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES Por virtud de lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009 le corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que enfrenta a dos Salas Especializadas de los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. El artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 autorizó al Consejo Superior de la Judicatura para la creación de Salas Especializadas en los Tribunales Superiores, así como de Jueces Civiles del Circuito con competencia, en ambos casos para conocer de procesos de restitución de tierras, disposición que se materializó en el Acuerdo PSAAl2-9268 de 24 de febrero de 2012.
En los términos del artículo 1° de tal Acto Administrativo se crearon las mencionadas Salas Especializadas en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cartagena, Cúcuta y Antioquia. Ésta última, como puede observarse en el artículo 6° ibídem, tiene competencia territorial en la jurisdicción ASR 2012-01971-00 3 de los distritos judiciales de Antioquía, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo PSAAl2-9613 de 19 de julio de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se autorizó a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionares de la Judicatura para que les asignaran a las Salas Especializadas creadas, entre otros, por el Acuerdo PSAAl2-9268 —que dio origen a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-, "procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil ( ) mientras reciben procesos de restitución de tierras".
Tal precepto hizo posible, entonces, que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartieran procesos civiles, que de conformidad con las normas generales serían de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, situación que ha originado el conflicto que en este pronunciamiento se dirime.
Delimitado lo anterior, debe recordarse que son las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionares de la Judicatura las autoridades encargadas del eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual ASR 2012-01971-00 4 jerarquía, como se ha hecho, verbigracia, en desarrollo de los planes de descongestión judicial.
El fundamento normativo de la mencionada competencia de las Salas Administrativas se encuentra en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Por ello, la reasignación de procesos que realicen tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre los diversos despachos judiciales, es un acto propio de la órbita inherente a su actividad que debe ser acatado, pues de lo contrario se pondría en entredicho la legitimidad de los órganos que tienen a su cargo la administración de la Rama Judicial.
En este sentido, se estima que el reparto efectuado del proceso arriba identificado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, encuentra satisfactorio asidero dentro del ordenamiento jurídico nacional. 5. En adición, se observa que la competencia que le fue asignada a las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras no se efectuó en atención a la distribución territorial de los Distritos Judiciales a los que pertenecen los Tribunales Superiores a los que ellas están adscritos, sino a una concepción ASR 2012-01971-00 5 ampliada de la jurisdicción territorial, que faculta el conocimiento de los asuntos que tengan origen en diferentes distritos judiciales.
En este orden de ideas, no resulta extraño ni ajeno a sus funciones el que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se le repartan para su conocimiento, procesos civiles que en principio les corresponderían a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues, se insiste, aquella tiene competencia territorial, incluso en el Distrito Judicial de Medellín. 6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que prosiga con el trámite del proceso. DECIS6ÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Salas mencionadas, en razón de lo cual señaia que corresponde conocer del proceso reivindicatoria que la ORGANIZACiÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ & CIA. S.C.A. promovió contra DIEGO LEÓN VÁSQUEZ PIEDRAHÍTA, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
AsR 2012-01971-00 6 En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese y cúmplase. 1,Ç2..Jr) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01971-00 7 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7