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A- 05-12-2012 [1100102030002012-01273-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil doce Rad.: 11001-02-03-000-2012-01273-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el veintisiete de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de cinco de marzo del mismo año. 1.

ANTECEDENTES Efraín Amaya Vargas, Fabiola Vargas Tovar, Norma Graciela Peralta Laiseca, Julio César Guilombo y Olga Peña Ávila, demandaron a Marco Tulio Díaz Serrano, con el fin de que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados con los vicios ocultos de los inmuebles que le compraron; y por ende, para que fuera condenado a indemnizar los mismos. [Folio 2, cuaderno de copias] En sentencia de 8 de junio de 2011, se negaron las pretensiones de la demanda. [Folio 60, cuaderno de Wepúbrica de Colombia Curte Suprema de Justicia Sala d Casación C:We copias] Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. [Folio 65, cuaderno de copias] Mediante fallo de 5 de marzo de 2012, el Tribunal revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, declaró la responsabilidad civil del demandado y lo condenó a resarcir los perjuicios materiales irrogados así: $121'130.000,00 a favor de Efraín Amaya y Fabiola Vargas Tovar; $106'230.000,00 para Norma Graciela Peralta Laiseca y $143'470.000,00 a favor de Julio César Ipuz Guilombo y Olga Peña Ávila. [Folio 74, cuaderno de copias] Inconforme con !o decidido, el convocado al juicio recurrió en casación. [Folio 76, cuaderno de copias] Mediante proveído de 27 de marzo de 2012, el juez colegiado negó la concesión del citado recurso extraordinario, con fundamento en que para determinar el interés para recurrir, se debe atender el valor a pagar a cada uno de los demandantes, considerados éstos corno litigantes separados, lo que arroja una suma inferior al monto exigido por la ley. [Folio 79, cuaderno de copias] 7.

Contra la determinación precedente, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el 2 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. superior. [Folio 80, cuaderno de copias] En auto de 24 de mayo de 2012, el ad quem resolvió no reponer el auto cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 93, cuaderno de copias] En sustento del recurso, la parte sostuvo que el agravio producido por el fallo de segunda instancia consiste en la afectación de su patrimonio, pues debe pagar la totalidad de la condena impuesta, la cual supera la cantidad de $370'830.000,00, de ahí que sea equivocada la apreciación del señalado juzgador, que lo apreció con base en el interés de los litisconsortes facultativos que integran su contraparte. [Folio 5, cuaderno de la Corte] II.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, "cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación". [Se subraya] Frente a la decisión de no conceder el recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es 3 A. E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 RepúbliJa de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funciona! de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 eiusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo canon.

De acuerdo con la última disposición citada, el interés para recurrir por la mencionada vía extraordin¿ria si se trata de cuestiones patrimoniales, se determina por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", la cual debe ser o exceder de "cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes". Por ende, a efectos de establecer si el valor del aludido interés coincide o supera el legalmente fijado, su cuantificación debe verificarse atendiendo el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, por lo que es preciso estimar la afectación que sufrirá el patrimonio del recurrente con el fallo en dicha fecha, lo que, como de tiempo atrás ha precisado la Sala, eventualmente puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, factores que cumplen otras funciones dentro del ordenamiento procesal, de modo que la concreción del 4 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 Wepúbfica de Corma: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil' interés tiene lugar en la decisión misma.' De lo anterior se colige que tal cuantía está subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, al monto del agravio o lesión que dicho pronunciamiento produzca al recurrente a la época de su emisión. 2.

Respecto de los litisconsortes facultativos, esa relación jurídica debe valorarse de manera separada para cada uno de sus integrantes como sucedería si en lugar de acudir conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma independiente; sin embargo, la situación es distinta para la contraparte, pues es su único patrimonio el que ha de soportar la resolución judicial desfavorable.

Sobre el particular, en un caso similar al que ahora se analiza, la Corporación precisó lo siguiente: "cuando varios demandantes dirigen sus pretensiones contra una sola demandada, y el fallo es condenatorio, no hay manera de desconocer que el perjuicio que a ésta causa la sentencia, que como se recuerda es el criterio a tener siempre presente, se concentra todo en un sólo sujeto.

Ahí, una cosa es incontestable: la demandada soporta el fardo completo de la condena que le irroga la misma sentencia. No es fácil aceptar entonces que tan palpitante realidad pueda desaparecer en los meandros procesales, y por eso mismo se antoja excesivo encarecer conceptos litisconsorciales en orden a 1 Autos de 26 de mayo de 1999, exp. 7622; 25 de abril de 2003, exp. 21201; 23 de septiembre de 2004, exp. 1998-00490; 15 de agosto de 2007, exp. 2006-01809; 13 de diciembre de 2011, exp. 2011-01367-00; 24 de octubre de 2012, exp. 2004-00192-01. 5 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 Rilpública de Colombia irt-:1;

Corte Suprema dé Justicia Sala de. Casación Civil conseguirlo. Juzga la Sala que es demasiado traer al punto exacto de la cuantía las potísimas razones que en otros campos explican y justifican la figura del litisconso ► cio voluntario, para concluir por ese sendero que en cuanto no se amolden a su rigor el derecho de impugnación deba sucumbir.

Además de que resultan sobrando, porque, insístese, a la hora de definir si la cuantía del interés para recurrir en casación es suficiente, no hay porqué entregarse a más averiguaciones que la de establecer, "el valor actual del perjuicio de la resolución desfavorable al recurrente", que es la verdadera y única exigencia prevista por la ley en esa parte.

Lo demás está de más. Evidentemente, a la pregunta de en cuánto está perjudicada la acá demandada por la sentencia que intenta recurrir, no hay más que una respuesta: su agravio está en que fue condenada a pagar perjuicios por un monto que a la postre resulta superior al tope legal que la ley exige para la casación. A eso se reduce todo. Que dicho monto se deba pagar por partes a muchos o a pocos, ya no hace al caso, porque su patrimonio, que es el afectado por la condena, no se resiente menos según sea el destino final del egreso.

Por lo que parece que alargar el cuestionario en la riateria para preguntarse además si el acreedor es único o plural es impertinente. No vale tanto averiguar cuántos acreedores son como el de saber cuántos deudores hay. Lo esencial no es, dicho en otros términos, de qué parte está el beneficio del crédito corno el de establecer en dónde el gravamen de la deuda.

Esto último dictaminará sin atenuantes cuál es el peso que para el recurrente representa la sentencia y nada más". 3. En el asunto sub exámine, no obstante que son varios los demandantes, el demandado es uno solo, el cual es deudor de la condena impuesta por el fallador de segunda instancia, de ahí que el valor del agravio que recibe por la sentencia recurrida, se concreta en la cantidad que el juez colegiado le ordenó pagar a título de indemnización de perjuicios a favor de los actores, suma que únicamente en lo 6 A. E. S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 WepúbliCa de Colombia t Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil- que refiere al capital fijado, esto es, sin incluir la indexación, ni los intereses de mora ordenados, asciende a $370'830.000,00, la cual supera el monto determinado en el artículo 366 del estatuto procesal. 4.

Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que la concesión del recurso de casación estuvo mal denegada, y así se declarará, por lo que se dispondrá lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR mal denegado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el cinco de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación formulado por el demandado frente a la providencia reseñada.

TERCERO. Solicítese a la Corporación de origen que luego de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en 7 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 glepúbrica de Corombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil' consonancia con el canon 372 ejusdem, remita a la Corte el expediente contentivo del proceso ordinario de la referencia. La secretaría libre el oficio correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, ARIEL l A Ñ RA ÍfaEZ Strado 3 A. E. S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-01273-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8