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A- 05-11-2013 [1100131100202010-01001-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-10-020-2010-01001-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Leonor Sánchez Cabrejo pretende sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Francisco Javier Rueda Ayala.

ANTECEDENTES 1. Asistida de defensor público, en la demanda pretendió la actora que se declare que entre Leonor Sánchez y Francisco Javier Rueda existió una unión marital de hecho por ser compañeros permanentes desde el 5 de noviembre de 2006 y hasta el 24 de agosto de 2009. Que se declare así mismo que entre ellos existió una sociedad patrimonial de hecho entre las fechas antes referidas y que en consecuencia se disuelva y se ordene su liquidación. 2.

Estas pretensiones las sustentó en que Leonor Sánchez y Francisco Javier Rueda mantuvieron una comunidad de vida permanente y singular desde el 5 de noviembre de 2006 y hasta el día 24 de agosto de 2009; eran conocidos por parientes y amigos como una pareja permanente y estable; vivieron en Bogotá en la Carrera 128C No137-25, conviviendo por más de dos años sin tener impedimento legal para contraer matrimonio; no procrearon hijos y durante el tiempo de la convivencia adquirieron una serie de bienes que conformaron una sociedad patrimonial que debe ser liquidada. 3.

La curadora ad litem del demandado contestó en tiempo la demanda, en la que manifestó atenerse a los hechos que resulten probados. 4. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por la demandante, el Tribunal desató la alzada con fallo confirmatorio, objeto del recurso de casación. En lo de fondo, el Tribunal, luego de resumir los testimonios de Ana Lucía Sánchez Cabrejo y Cindy Carolina Rivera Sánchez así como el interrogatorio absuelto por la demandante, señala que la prueba analizada conjuntamente, aun cuando puede acreditar que entre las partes existió una relación de tipo sentimental, no establece que la misma tuvo la connotación de una unión marital de hecho, porque con el interrogatorio absuelto por la demandante se deduce que ella “ no conocía el entorno familiar y social del demandado, nunca supo adonde se dirigía en los múltiples viajes que hizo, circunstancias que según las reglas de la experiencia van unidas a la existencia de una unión seria” (f. 8 c.2).

Agrega que la demandante no conoce la familia ni sabe cuál era el trabajo del demandado, qué ingresos y obligaciones tenía, cómo llevaba la relación con los hijos que presuntamente tiene y, “ en fin, ni siquiera su estado civil anterior ” (ibídem). Luego de hallar algunas contradicciones en las versiones de las testigos, apunta que como el estado civil anterior del demandado es relevante en la medida en que la unión marital exige la singularidad, lo que se extrae de la versión de las declarantes es que la propia demandante les informó que el demandado estuvo casado y que su familia vive en Bucaramanga, lugar a donde afirman que viajaba con frecuencia, sin explicar cuál era su lugar de residencia o destino en esa ciudad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO En una demanda confusa y desordenada, en la que se repiten sin ilación alguna párrafos completos y se incluyen apartes que parecieran no corresponder a este proceso, la recurrente indica, con antelación al desarrollo del cargo, que hay dos motivos suficientes para elevar esta demanda de casación: el juzgador de instancia incurrió en error in procedendo y además en error in iudicando.

Bajo el epígrafe “ataque primero: error in procedendo” (f. 7), transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para seguidamente y con el título “primer cargo”, tildar de incongruente la sentencia frente a la causa petendi y frente al petitum, “puesto que se le negó a la demandante declara (sic) la unión marital de hecho por exigir que es la demandante quien tenía la carga de la prueba” (f. 8).

Luego de indicar que a la actora le niegan sus pretensiones porque debía probar el estado civil del demandado y porque de los testimonios y del interrogatorio de parte que absolvió se deduce que el demandado era casado, sostiene que aquella “aportó en forma clara y precisa, congruentemente las pruebas idóneas para probar la unión marital de hecho”.

(f. 9). Y tras repetir textualmente lo ya dicho en cuanto a que hay dos motivos suficientes para elevar la demanda, bajo el rótulo “ ataque primero: ‘error in procedendo’ ”, luego de dos citas jurisprudenciales vuelve a indicar, bajo el mismo título “ primer cargo ”, que la sentencia es incongruente frente a la causa petendi y el petitum, “ pues que se le invirtió la carga de la prueba a la demandada y no se hizo uso por parte del juez de instancia de la facultad oficiosa del artículo 180 del c.p.c.” (f. 10).

Se ocupa de transcribir cita de autor nacional referida a los presupuestos para la sentencia favorable, dentro de la cual destaca “ la petición adecuada al derecho que se tenga ”, para así apuntar que “ hallándose ausente el presupuesto esencial señalado por Devis Echandía como el cuarto de todos ellos, no ha debido ni ha podido el ad quem proferir sentencia a favor de los demandantes; pero como la profirió en ese sentido, al hacerlo incurrió sin duda en el error in procedendo que se viene mostrando” (f. 11) CONSIDERACIONES En lo tocante con las demandas de casación, la exigencia que contempla el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la necesidad de que esos escritos contengan una “ exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, no significa que la Corte deje de interpretar un libelo de estos que acuse cierta vaguedad.

Sin embargo, esa precisión y claridad, que en forma general debe figurar en todo escrito que intente comunicar efectivamente una idea, en el contentivo de una demanda de casación se torna más exigente, por hacerlo explícito y obligatorio el precepto procesal aludido, el cual atiende a la naturaleza extraordinaria del recurso, a su carácter dispositivo y al hecho de que cuando la sentencia arriba a la Corte, por lo general luego de dos instancias, está precedida de una presunción de acierto y legalidad para cuya remoción debe rebatir el recurrente sus fundamentos con contundencia, precisión y tino en argumentos de fácil comprensión, claros e inteligibles.

Cree encontrar la Sala que en este cargo, la recurrente, sin explicitar una causal legal de casación pero anunciando yerros in judicando e in procedendo en la sentencia impugnada, intenta acusar de inconsonante (vicio de actividad o in procedendo) el fallo del Tribunal, el haber invertido éste la carga de la prueba y haber exigido que la actora acreditara el estado civil del demandado.

Pero además, lo tilda de incongruente porque el ad quem no decretó pruebas de oficio, sin que en el cargo se explique con qué finalidad debió haberlas decretado el fallador. Y finalmente, en tema que al parecer no debió quedar incorporado en el escrito que se examina por aludir a situaciones ajenas a este pleito, la recurrente, echando mano de la enunciación de los presupuestos materiales que según autor nacional deben estar presentes para obtener sentencia favorable, resalta el de la “petición adecuada al derecho que se tenga” para, paradójicamente, indicar que como tal requisito está ausente no ha debido el Ad Quem proferir sentencia a favor de los demandantes.

Cosa que, obviamente, no sucedió, dado que aquí la demandante es una sola, la misma que ante el fracaso de sus pretensiones dispuesto por el ad quem devino en recurrente en casación; y el fallo impugnado no contienen pronunciamiento alguno acerca de haberse pedido la declaración de unión marital de hecho o la sociedad patrimonial en forma inadecuada.

Esta aproximación a la demanda permite a la Corte, sin avanzar más, concluir bien pronto en la necesidad de su inadmisión porque en ningún sentido ella es clara ni precisa debido a que mezcla tópicos propios de la causal primera y en concreto de la violación de normas sustanciales a consecuencia de errores probatorios, con una pretendida incongruencia que el recurrente proyecta respecto de la asignación de la carga probatoria y la supuesta omisión del tribunal en decretar pruebas de oficio.

Bien sabido se tiene que por el lado de las pretensiones deducidas en juicio, la incongruencia de un fallo se manifiesta, ya por ser extra-petita, si se condena al demandado " por objeto distinto del pretendido en la demanda " o " por causa diferente a la invocada en esta "; ora por ser ultra petita, si se condena al demandado por cantidad superior a la solicitada en la demanda; o también mínima petita, si se ha omitido decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, o sobre aspectos que por voluntad del legislador deben ser despachados en el fallo.

Por lo que para para establecer si un fallo es inconsonante por no estar conforme con lo pedido o con los hechos alegados en la demanda, se impone como tarea argumentativa del recurrente que así lo tilde realizar un cotejo entre la demanda y la sentencia a efectos de que aflore la desarmonía. No tienen acá cabida quejas referidas a aspectos probatorios, que tocan con la apreciación o el mérito otorgado a los medios de persuasión que le sirven al juez para captar la causa ínsita en el caso sometido a su decisión antes de aplicar las normas que crea pertinentes.

Y las equivocaciones que en el terreno probatorio cometa son asuntos propios de la causal primera de casación, la que por supuesto menos presente está en este cargo, en vista de que no se menciona una sola norma sustancial de cuya violación se queje la impugnante. A lo dicho debe agregarse que esta mixtura de causales de casación es claro ejemplo de la falta de precisión que impide a la Corte un estudio de fondo del cargo, por cuanto el incumplimiento de la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, acarrea, a tono con el artículo 373 ibídem, la declaratoria de desierto del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda con la que Leonor Sánchez Cabrejo pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Francisco Javier Rueda Ayala.

En consecuencia DECLARA DESIERTO dicho recurso. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 8 J.V.R - Exp. 11001-31-10-020-2010-01001-01