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A- 05-11-2013 [1100131100152007-00737-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-31-10-015-2007-00737-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que formuló la parte demandada contra el fallo proferido el veintinueve de mayo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Rubelio Tadeo Ramos Rojas promovió demanda ordinaria en la que pretendió la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre él y la fallecida Vilma Consuelo Rodríguez Palacio, y en consecuencia, se declarara que surgió una sociedad patrimonial que se halla disuelta, ordenándose su liquidación. [Folio 7, c. 1] 2.

La primera instancia concluyó con sentencia que acogió las pretensiones, pero definió la duración de las relaciones reconocidas en tiempo inferior al alegado en el libelo del actor. [Folios 330, c. 1] 3. Ambos extremos procesales apelaron esa decisión. [Folios 334 y 337, c. 1] 4. Mediante auto de 14 de enero de 2013, el a quo rechazó, por extemporáneo, el recurso interpuesto por la parte convocada al litigio, en tanto concedió el que formuló el demandante. [Folio 361, c. 1] 5.

El Tribunal dictó fallo el 29 de mayo de 2013, en el que al resolver la apelación de la parte actora, confirmó el fallo proferido por el a quo. [F. 37, c. 4] 6. Contra esa providencia, el demandado interpuso casación. [Folio 38, c. 1] 7. El 19 de junio último, el ad quem concedió el recurso extraordinario y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte. [Folio 41, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Dentro de los fines propios del recurso de casación, reconocidos en el sistema que adoptó el ordenamiento jurídico, está el de “reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”. Esa precisa finalidad implica que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo.

Por esa razón, el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil establece que “ No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella. ”. Y en el inciso segundo del artículo 370 ejusdem, se consagra como condición para concederlo, que haya sido interpuesto “en tiempo y por parte legitimada ”. [se destaca] 2.

En relación con este puntual tema, la Sala, en auto de 7 de septiembre de 2011, hizo referencia a los dos elementos que integran la legitimación para recurrir en casación, “que son por lo demás presupuestos del derecho a impugnar, a saber, la calidad de parte y el perjuicio que a ésta se haya ocasionado con la sentencia en cuestión. “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. “Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.

(G.J t.CXLVIII, p. 110). “Consagración positiva de las precedentes nociones, puede encontrarse en el texto del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, inciso final, conforme al cual ‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló de la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella’.

Condición legal que resulta obvia, comoquiera que si el interesado consintió, al no impugnarla, la decisión del juez a quo, mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que íntegramente la confirma. “De allí que se haya expresado por la Corte que ‘… es cierto que quien no apela del fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segunda instancia confirmatorio de aquél, porque el fin primordial de unificar el derecho jurisprudencial no puede perseguirse en cada caso sino por iniciativa de quien esté interesado en el debate judicial, porque la sentencia puede afectarlo’” (auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018).”. 3.

Ahora bien, cuando uno de los extremos procesales reprocha la decisión de primer grado, pero su recurso se rechaza por formulación extemporánea, es tanto como no haberla impugnado; pues, ese acto resulta carente de cualquier efecto, sencillamente porque se ha producido la firmeza de la sentencia respecto de ese sujeto, según lo previsto en el artículo 331 del estatuto adjetivo civil.

Por tanto, aquella determinación se torna vinculante respecto de lo que no fue objeto de apelación, dado que hizo tránsito a cosa juzgada material. En esas circunstancias, entonces, la desatención del perentorio término para interponer el aludido recurso por una de las partes, como incumplimiento que es de una carga procesal, acarrea al impugnante que no recurrió en tiempo, la consecuencia desfavorable de que la especie litigiosa queda decidida para él, en los términos del fallo dictado por el a quo.

Por consiguiente, cuando en segunda instancia se confirma la determinación que adoptó el juez del conocimiento, el pronunciamiento del Tribunal no tiene aptitud para producirle perjuicio alguno a quien no apeló dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que si algún agravio se generó, aquel, de modo exclusivo, deviene de la sentencia no controvertida tempestivamente y que adquirió firmeza frente a ese recurrente. 4.

En el asunto bajo examen ocurrió justamente lo advertido en precedencia: el fallo del juzgado fue adverso al demandado; empero aquel apeló cuando se hallaba superado el plazo que fija el artículo 352 ibídem, razón por la cual se le rechazó de plano, concediéndose únicamente el recurso formulado en debida oportunidad por el actor. Lo anterior implicó que la referida providencia, con relación a la parte convocada al litigio, se tornó intangible para el ad quem, con lo cual, por imperio del artículo 357 de la codificación instrumental en cita, su competencia quedó circunscrita, en el asunto sometido a su estudio, a lo desfavorable a la actora, es decir, al interregno en que dicho extremo reclamó la declaración de existencia de la unión marital de hecho.

Así lo entendió el Tribunal que, al respecto, sostuvo: “Se deja sentado que la materia del recurso se contrae a lo que se refiere a la fecha de inicio de la unión y de la sociedad patrimonial, pues, como ya se advirtió, la juez a quo no accedió a hacerlo desde la que se consignó en la demanda, sin que quepa entrar a analizar cualquier otro aspecto del fallo, habida cuenta de que no sería posible hacer más gravosa la situación del apelante único”. [Folio 33, c. 4] 5.

En estas condiciones, si la decisión del juez colegiado mantuvo incólume la que revisó por vía de apelación, lógica y forzosamente se colige la falta de interés legítimo del demandado para interponer el recurso de casación que fue concedido en este caso, imponiéndose la inadmisión del mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve de mayo de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

SEGUNDO: Devolver la actuación a la mencionada corporación judicial, previas las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Exp. 2000-00162-01. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 11001-31-10-015-2007-00737-01