CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100102030002013-02537-00 Sería el caso impartir trámite al conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Medellín, si no se observara que el mismo es inexistente.
ANTECEDENTES 1.- En el Despacho inicialmente citado, Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a Medellín como ente territorial. Fundamentó la misma en que “ el Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona en un inmueble de acceso general (…) donde no existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía”, violando el “art. 13 CN, ley 361 de 1997 literales d, l, m, ley 472 de 1998, Resolución 14861 del Ministerio de Salud” ( folio 7). 2.- Dicho funcionario rechazó la demanda por falta de competencia, en proveído de 23 de agosto de 2013, porque los hechos soporte de la queja ocurrieron en la capital de Antioquia, para lo cual invocó el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Determinación que impugnó el actor y se mantuvo en auto del 4 de septiembre próximo (folios 8 al 14). 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, planteó la colisión, argumentando que de acuerdo con los anexos del libelo, la contienda tiene origen en “ la existencia de varias sedes o sucursales financieras de Bancolombia en todo el país, en diferentes municipios en los cuales no hay razón alguna para excluir el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)”.
Aunado a ello, señaló que al haberse presentado en esta última localidad varias demandas por peticiones y hechos semejantes, se configuró el fenómeno del “ agotamiento de jurisdicción”, que impide a otras autoridades judiciales tramitar acciones de naturaleza semejante (folios 19 a 21). CONSIDERACIONES 1.- A quien promueve la litis le incumbe escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, por lo que suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado asumir directamente dicha prerrogativa de escogencia. Así lo expuso la Corte al advertir que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro, una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (auto de 15 de agosto de 2008, expediente 2008-00966, citado el 16 de febrero de 2012, exp. 2012-00214-00). 2.- Por lo tanto, el funcionario a quien se somete la decisión de tomar el control del trámite, ya sea al momento de presentarse el escrito introductor o como producto de la remisión por quien considera haberlo asumido equivocadamente, para aceptarlo o rechazarlo, no puede salirse de los lineamientos propuestos por el promotor, pues, de rebasarlos provoca un conflicto al que no hay lugar.
Dijo la Corporación en torno al tema que “ [d]e ahí que para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, ya que al repelerla por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente y propiciando un conflicto antes de tiempo” (auto de 17 de febrero de 2011, expediente 2011-00056). 3.- En el presente caso el juzgador a quien primero se asignó el asunto, se apoyó en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “ [s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, y determinó que el facultado para tramitar la contienda es la autoridad con sede en Medellín, porque los hechos alegados ocurrieron en esa capital y allí tiene su domicilio la accionada. 4.- Por su parte, el receptor citó otro aparte del mismo precepto donde señala que “cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
Con base en esa regla, adujo que el pleito versa sobre un agravio que acontece en varias sedes bancarias de la entidad financiera en el país, entre ellas en Santa Rosa de Cabal, y que al interponerse acciones ante el funcionario de esa localidad que refieren a los mismos derechos, objeto y causa, tuvo ocurrencia la figura del “ agotamiento de jurisdicción ”, conllevando a que no se puedan promover nuevas demandas de naturaleza semejante. 5.- Visto lo anterior, no cabe plantear el conflicto ante la posibilidad de que existan otra u otras acciones de la misma naturaleza, con identidad de sujetos, objeto y causa, que estén en trámite o en curso, porque parte de supuestos de los cuales no hay constancia en el expediente.
El escrito introductor no menciona el menoscabo de las garantías colectivas en varios lugares del territorio nacional, sino que se refirió específicamente “ a un inmueble de acceso general” ubicado en la calle 155 N° 46-120 de Medellín. Ni siquiera anunció la existencia de múltiples diligenciamientos, en las condiciones que indica el funcionario, que estén en desarrollo o culminados.
De haber sucedido así, tampoco ameritaba el proceder por el que optó, sino otras alternativas que contemplan las normas procesales, como sería el rechazo con devolución de anexos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que denominó “agotamiento de la jurisdicción”. 6.- La Corte, al resolver un caso similar en el que también se hizo énfasis en el “agotamiento de jurisdicción”, señaló que “ en el supuesto de la existencia de un proceso con triple identidad de sujetos, objeto y causa, bien por haber sido iniciado con anterioridad y encontrarse en curso, ya por haber sido fallado, el conflicto planteado resulta inexistente, pues por lógica, su planteamiento implica que varios jueces son competentes para conocer y ello no se puede predicar cuando se aduce carencia de jurisdicción. (…) Por esto, las consecuencias de ese fenómeno jurídico son distintas a las de un conflicto de competencia en sí mismo considerado, pues en general se dirigen es al rechazo de la respectiva demanda y su remisión a donde corresponde, o a la devolución de anexos, según el caso (artículo 85 del Código del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010) En segundo lugar, el Juzgado de Medellín, para repeler, ahí sí la competencia territorial, lo hizo sobre cuestiones jamás afirmadas por el convocante (…), al aludir, a ‘varias sedes o sucursales financieras (…) en todo el país’, (…), cuando en el libelo se habló (…) únicamente ‘en el municipio de Medellín’, concretamente en la calle 44 No. 86-40.
(…) De lo dicho se desprende que la autoridad judicial de esta última ciudad planteó un conflicto de competencia territorial alejado de lo manifestado en la acción popular” (auto de 29 de octubre de 2013, exp. 2013-02534-00). 7.- Así las cosas, se devolverá el expediente al segundo juzgado involucrado para que imparta a estas diligencias el trámite legal respectivo, atendiendo las pautas del gestor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la inexistencia del conflicto planteado en el proceso de la referencia. Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 Exp. 1100102030002013-02537-00