CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013). REF: Exp. N° 1100102030002013-02394-00 La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Girardot y Catorce de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener el pago de doscientos diecisiete millones setecientos cincuenta mil quinientos pesos ($217.750.500), por cánones de arrendamiento causados, y cuarenta y tres millones quinientos cincuenta mil cien pesos ($43.550.100), a título de cláusula penal pactada en el respectivo contrato, Alfredo Pulido Pulido formuló cobro compulsivo frente a Jesús Armando Peña Amaya y Wilson Javier Álvarez Ocampo, mediante libelo dirigido al “Juez Civil del Circuito de Girardot”, en el que especificó que los convocados son “vecinos de Bogotá” y que la competencia se determina “en razón de la cuantía y por el domicilio de las partes” (folios 16 a 18). 2.- El primer juzgado mencionado lo rechazó por falta de competencia, sosteniendo que al haberse inclinado el reclamante por el foro general y ser el asiento de los citados la capital de la República, es a los funcionarios de esta última a quienes corresponde conocer del pleito (folio 19). 3.- El Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad lo rehusó a su vez y planteó el conflicto, por cuanto el demandante escogió la autoridad del sitio donde debe cumplirse el negocio jurídico, esto es, Girardot, por lo que mal puede negársele el derecho otorgado en una norma de orden público (folio 23). 4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es del caso dirimir la disputa, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Tratándose de una controversia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, cumple a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”, por lo que la presente disposición no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo que ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria ” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00, citado en el de 9 de agosto de 2011, exp. 2011-01231). 3.- En atención a la forma como se distribuye la jurisdicción entre los diferentes órganos que ejercen la actividad judicial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el factor de competencia territorial, a ser determinado conforme a distintas reglas, entre ellas la primera, que corresponde a la general del domicilio del demandado, y la quinta, que obedece al fuero contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de tal índole.
Esos foros son concurrentes, por lo que queda a criterio del demandante escoger la autoridad ante la cual se adelantará el correspondiente trámite, elección que debe ser, en principio, respetada por el funcionario. En ese sentido, la Corte ha dicho que “[l]a distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado.
(…) Estos fueros o foros en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento este último en el cual el demandante puede elegir la autoridad ante la cual presentará la demanda, como sucede cuando el conflicto de intereses emana de un contrato, caso en el cual el actor puede optar por presentar la demanda ya sea en el lugar del domicilio del demandado, o en el lugar del cumplimiento de la obligación. Si ello ocurre, el juez no puede convertirse en sucedáneo de la competencia territorial concurrente, sino, por el contrario, debe respetar el lugar seleccionado por la parte ” (resaltado adrede, auto de 31 de enero de 1997, exp. 6451).
Y más recientemente, sobre la aludida concurrencia de fueros, la facultad de seleccionar uno cualquiera de ellos y la consecuencia de la elección, la Corporación indicó que, cuando la controversia sometida a composición de los jueces “tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo.
Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (auto de 25 de enero de 2013, exp. 2012-02674-00). 4.- En el caso materia de análisis, se persigue el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato de arrendamiento celebrado respecto de un inmueble ubicado en Girardot y cuyas prestaciones debían ejecutarse en ese lugar.
De esa forma, el ejecutante podía optar, válidamente, para asignar la competencia, al fuero contractual o al general, selección que efectivamente hizo, pues, en el libelo introductor señaló, expresamente, que “es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en razón de la cuantía y por el domicilio de las partes ” (énfasis intencional).
En consecuencia, el discernimiento que realizó el ejecutante por el foro general, domicilio del demandado, convirtió en privativo el mismo, circunstancia que apareja que el juzgado llamado a tramitar el cobro compulsivo en cuestión es el de Bogotá, por indicarse que de allí son vecinos Jesús Armando Peña Amaya y Wilson Javier Álvarez Ocampo. 5.- Como corolario de lo explicado, se asignará el asunto al funcionario que lo remitió a la Corte, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del libelo de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a ese despacho y comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 F.G.G. Exp. 1100102030002013-02394-00