CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013). Ref.: Exp.No.1100102030002013-02284-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbo y Once Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero, el Banco Agrario de Colombia S.A. formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra Gloria Elena Upegui López, con domicilio y residencia en Medellín. También indicó que el inmueble objeto del gravamen está ubicado en Necoclí y que esa autoridad era competente para conocer del asunto, “ por razón de la calidad de la parte demandante, de la cuantía y del domicilio de la demandada” (folios 2 al 4, cuaderno 1). 2.- Por auto del 13 de junio de 2012, libró el mandamiento de pago (folios 18 y 19, ibídem ). 3.- En providencia de 26 de septiembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, rechazó el libelo y levantó la medida cautelar decretada, pretextando que como se informó que la ejecutada tenía su domicilio en Medellín, conforme al artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, era la autoridad judicial de esa ciudad la que debía conocer del asunto (folios 26 y 27, ídem ). 4.- El funcionario receptor provocó el conflicto, porque en ejecuciones con garantía real la vecindad del accionado no es el único factor determinante de la competencia, ya que conforme al numeral 9° del artículo 23 ibídem, también lo será el lugar donde se hallen ubicados los bienes, en procesos donde se ejerciten derechos reales, como en este caso (folios 29 a 30, ídem ). 5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 ídem, se dirime la colisión reseñada.
CONSIDERACIONES 1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00. 2.- La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “ inmutabilidad de la competencia ”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.
Así lo ha entendido la Corte al advertir que conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él “no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 17 de septiembre de 2013, expedientes 00231-01, 2010-01617 y 2013-01951, respectivamente). 3.- En el sub-judice, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo no podía desprenderse a su criterio del presente litigio, por cuanto comenzó el rito procesal con la expedición del mandamiento de pago, sin reparo ninguno en torno a la competencia al momento en que le dio inicio.
Lo anterior, toda vez que la oportunidad establecida para su advertencia se restringe al principio del litigio, cuando se califica la idoneidad del memorial incoativo con el propósito de determinar si era factible librar la orden de apremio deprecada; sumado a que, con posterioridad, sólo la ejecutada está legitimada para exponer su disconformidad mediante el ejercicio de los mecanismos que contempla la ley para el efecto.
Y aunque el actor señaló en la parte inicial de su libelo que la ejecutada estaba arraigada en Medellín, pero en el acápite de competencia, dijo que la fijaba en el funcionario con sede en Turbo por el “ domicilio de la demandada”, esa aparente contradicción no habilitaba a la autoridad judicial con sede en esta última localidad para rehusarse de proseguir la actuación, porque, vale insistir, es la accionada quien debe asumir la conducta procesal correspondiente para desprender la contienda del primer juez involucrado.
Sobre el punto, la Corte señaló que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.
De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.
Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (autos de 8 de septiembre de 2011 y 18 de junio de 2013, expedientes 2011-01755 y 2013-01186). 4.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien venía gestionando el mismo originalmente, sin menoscabo de la actuación que oportunamente pueda promover la parte contra quien se dirige el cobro, acorde con los parámetros legales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gloria Upegui López. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al otro funcionario implicado, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 6 FGG Exp.No.1100102030002013-02284-00