Micelio
A- 05-09-2013 [1100131030212004-00088-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013). Ref. 1100131030212004-00088-01 Se decide la reposición formulada por la parte demandada contra el auto de 11 de junio de 2013, que declaró prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por la accionante frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Rosa Emilia Villamil de Rojas frente a los herederos indeterminados de Dolcey Vergara Delgado, calidad en la que concurrieron Luis Felipe Vergara Cabal y Mario Augusto Gómez Jiménez.

ANTECEDENTES I.- En la providencia atacada se dijo que el ad-quem precipitadamente otorgó la opugnación extraordinaria, pues, estableció la cuantía del interés para recurrir con base en el avalúo catastral del inmueble al que están vinculados los contratos controvertidos, a pesar de que el mismo no es idóneo para ese fin. Así mismo, se previno al Tribunal para que a la hora de examinar el peritaje rendido, repare en que el desmedro causado al extremo impugnante con el fallo de segundo grado de 13 de julio de 2012, se contrae al valor de mercado, en esa fecha, de la extensión del predio “El Llano”, al que están ligados los derechos herenciales objeto de venta en los actos escriturarios materia de la nulidad reclamada.

II. Oportunamente, el mandatario del convocado Luis Felipe Vergara Cabal planteó el remedio horizontal, sustentándolo así: a.-) Se ignoró que José del Carmen Carranza Ruiz tiene interés directo y personal en el resultado del pleito, al ser adquirente a título oneroso de los derechos litigiosos de Rosa Emilia Villamil de Rojas; que la controversia se circunscribió, exclusivamente, a la invalidez de la escritura pública 114 de 20 de enero de 1956 de la Notaría Quinta del Círculo de la capital de la República; y que el IDU quedó desvinculado del asunto a raíz de la prosperidad de las excepciones previas. b.-) Lo enajenado en el instrumento cuya nulidad se depreca, escritura pública 114 de 20 de enero de 1956, fueron “derechos herenciales” cuya materialización en un bien concreto se supeditó a que en la sucesión de María del Rosario Ramírez Portilla se adjudicara el bien al heredero Jesús María Ramírez Portilla, o a su cesionaria Rosa Emilia Villamil de Rojas, o al adquirente final Dolcey Vergara Delgado, cosa que no aconteció, resultando fallida la condición. Por lo mismo, no puede afirmarse válidamente que, para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el valor actual de la resolución desfavorable se vincule al precio del mentado fundo “El Llano”; correspondiendo sí a la tasación del “derecho hereditario” para el día de emisión de la providencia fustigada, tomando en consideración que a Rosa Emilia Villamil de Rojas nada le fue distribuido en la causa mortuoria de María del Rosario Ramírez Portilla, y que al heredero Jesús María Ramírez Portilla se le otorgó allí una tercera parte de la casa existente en el predio “Pastrana” y una cuota del distinguido como “Las Vegas”. c.-) De no aceptarse los anteriores planteamientos, debe admitirse la casación, porque lo ordenado originará demoras, y sus derechos sustanciales estarán mejor protegidos en el escenario extraordinario. d.-) Al margen, solicita la expedición de copia auténtica del expediente completo.

III.- La secretaría corrió el traslado de rigor, ante lo cual el gestor del demandante pidió mantener el proveído, indicando que los fundamentos de su contraparte parecen alegatos de conclusión presentados antes de proferir sentencia. Agregó que los derechos de su representada si son reales sobre un inmueble y no simples acciones de tres mil pesos a indexar para el tiempo del proveído reprochado, toda vez que ella, en virtud de la escritura pública 4573 de 27 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría Octava de esta ciudad, está considerada como comunera de la finca “El Llano”, en una proporción concedida para pagarle los derechos herenciales que en su oportunidad compró a Jesús María Portilla.

CONSIDERACIONES 1.- El recurrente pretende se reforme el auto controvertido para que, de un lado, se relacionen en este los aspectos ignorados, esto es, exclusión de una parte y de pretensiones, y reconocimiento de cesionario de los derechos litigiosos; y del otro, se señale al Tribunal que la forma para determinar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, es la atrás expresada.

En subsidio de todo lo anterior, reclama revocar la providencia atacada, para en su lugar admitir el recurso de casación. 2.- Revisados los cuadernos de instancia y el de esta Corte, se observan como relevantes en el debate, las siguientes actuaciones: a.-) Rosa Emilia Villamil de Rojas demandó por la vía ordinaria a los herederos indeterminados de Dolcey Vergara Delgado y al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, con el propósito de que se declare la “nulidad total” de los actos contenidos en las escrituras públicas 114 de 20 de enero de 1956 y 4075 de 5 de noviembre de 1987, otorgadas en las Notarías Quinta y Once del Círculo de Bogotá, respectivamente; consecuentemente, se decrete la nulidad de la Resolución 398 de 8 de julio de 1991, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y de las anotaciones allí ordenadas (folios 14 a 16 del cuaderno 1). b.-) Ante la prosperidad de las excepciones previas, la reclamante procedió a acumular debidamente sus aspiraciones, para lo cual pidió mantener exclusivamente las atinentes al instrumento 114 de 20 de enero de 1956, por ser las otras, relativas al IDU, del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitud que fue acogida por el Juzgado de conocimiento (folios 63 a 66 ibídem ). c.-) El documento cuya invalidez se persigue consigna la “venta real y efectiva [de Rosa Emilia Villamil de Rojas] en favor del señor Dolcey Vergara Delgado [de] parte de los derechos y acciones que tiene, le corresponden o puedan corresponderle, vinculados en una finca de su propiedad con una cabida equivalente a tres (3) fanegadas de terreno, ubicada en el municipio de Bosa, hoy distrito especial de Bogotá, globo de terreno que se tomó de uno de mayor extensión denominado El Llano de las tierras blancas de la finca de Pastrana o sean (sic) los mismos que la compareciente vendedora hubo por compra hecha al señor Jesús María Ramírez Portilla, en los términos consignados en la escritura pública número tres mil doscientos noventa (3290) de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá” (folios 194 a 196 ib ). d.-) El 9 de diciembre de 2008, el a-quo reconoció como cesionario de los derechos litigiosos de Rosa Emilia Villamil de Rojas a José del Carmen Carranza Ruiz, atribuyéndole, a su vez, la condición de litisconsorte de la demandante (folio 11 del cuaderno 11). e.-) El Juez Veinte Civil del Circuito de Descongestión desestimó las pretensiones en el fallo de 30 de noviembre de 2011, el que apeló la parte perdedora (folios 1236 a 1247, 1249 a 1250 del cuaderno 4). f.-) El 13 de julio de 2012, el superior confirmó lo resuelto (folios 81 a 88, cuaderno 16).

La promotora del litigio interpuso el recurso de casación contra dicha decisión (folio 90, cuaderno 16). g.-) El Tribunal ordenó justipreciar el interés para recurrir, y el perito conceptuó que éste radicaba en el precio pagado por la demandante en la compra de los derechos de herencia, tres mil pesos, traído a valor presente, más sus intereses, conceptos que ascendieron a treinta y seis millones ochocientos ochenta y dos mil ochenta y tres pesos (folios 209 a 224, cuaderno 16). h.-) En auto de 1° de marzo de 2013 fue concedida la impugnación extraordinaria, porque, por un lado, encontró que el avalúo catastral del bien superaba el límite establecido para acudir a la misma; y, por el otro, estimó que aquel era un criterio auxiliar que le restaba mérito probatorio a la experticia, amén que ésta no era de forzosa aceptación, sino de libre apreciación con sujeción a la sana critica (folios 266 a 267, cuaderno 14). 3.- No se abre paso el remedio horizontal pretendido por las siguientes razones: a.-) En la providencia ahora atacada, el Despacho expresó con suficiente claridad, precisión y concreción los hechos materia de debate, así como los fundamentos por los cuales consideró temprana la determinación del ad-quem de conceder la casación y dispuso devolverle el expediente para lo pertinente.

En efecto, en los antecedentes se relacionó lo pretendido en la demanda, las decisiones de instancia y todo lo atinente a la formulación del recurso de casación, el trámite para establecer el interés y su concesión. Luego, al constatarse que el Tribunal coligió el interés para recurrir a partir del avalúo catastral del inmueble con matrícula 50S-835551, se indicó, con sustento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y el precedente de la Sala, que ese no era un medio idóneo para tal propósito.

Finalmente, como correspondía, se exhortó al juzgador de segundo grado para que al examinar el peritaje rendido atendiera el desmedro causado con el fallo a la parte demandante. En ese orden de ideas, contrario a lo que se asegura con el remedio horizontal, en ninguna omisión se incurrió en el auto reprochado, como para proceder a su reforma o adición, toda vez que la indicación de que el IDU quedó excluido de la contienda por virtud de las excepciones previas propuestas, o que las pretensiones que le concernían igualmente se retiraron, o que se aceptó a un tercero como cesionario de los derechos litigiosos de la accionante y litisconsorte de ella, son todas cuestiones que, frente a lo específicamente analizado, esto es, si se contaba con los elementos aptos para examinar la admisión del recurso de casación, no trascienden ni tienen la virtualidad de modificar lo resuelto, más aún cuando la pretensión relativa a declarar la “nulidad total” de la escritura pública 114 de 20 de enero de 1956 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá se mantuvo, instrumento que de acuerdo a lo relatado, es el que versa sobre la venta de derechos herenciales respecto de un terreno de tres fanegadas. b.-) Los derechos herenciales que fueron materia de la venta formalizada mediante la escritura pública 114 de 20 de enero de 1956 están, según el propio texto de ese documento, “ vinculados ” a “una finca […] con una cabida equivalente a tres (3) fanegadas de terreno, ubicada en el municipio de Bosa, hoy distrito especial de Bogotá, globo de terreno que se tomó de uno de mayor extensión denominado El Llano de las tierras blancas de la finca de Pastrana…”.

En tales términos, al desestimarse la pretensión de nulidad de ese negocio jurídico, el menoscabo que la respectiva sentencia irroga a la parte demandante está dado no por el precio de los derechos hereditarios traídos al valor del día de la providencia, sino por el de la porción del inmueble al que están atados, de acuerdo con la estipulación de los contratantes.

Y poco importará, además, a la hora de comprobar la cuantía del interés para acudir en casación, que en la sucesión respectiva no se hubieran adjudicado finalmente las tres fanegadas del fundo al heredero Jesús María Ramírez Portilla, o a Rosa Emilia Villamil de Rojas, e incluso a Dolcey Vergara Delgado, pues, como lo ha expresado la Corte, “lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, obviamente, de que se tuviera derecho a la misma, de ahí que en orden a establecerlo [el interés], necesario es tener en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el recurrente, no fueron concedidos” (auto de 29 de febrero de 2008, exp. 00009-00); criterio ratificado recientemente al exponerse que “(…), ‘esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho’; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’” ( auto de 31 de mayo de 2013, exp. 01065-00).

Por lo expuesto, entonces, no hay lugar a reformar la orden impartida, concerniente a la forma en la que deberá establecerse el desmedro que la sentencia del Tribunal causó a la parte accionante. c.-) El recurso de casación civil, tiene dicho la Corte (auto de 15 de diciembre de 2000, exp. 1996-8690-02), es un medio de impugnación “formal y de carácter dispositivo”, por el apego que el recurrente le debe a la satisfacción de las exigencias previstas en la ley.

Por ello, al determinar si se cumplen los presupuestos de admisibilidad de la opugnación extraordinaria, no se pueden pasar por alto requisitos como el del interés que le asiste al impugnante, indispensable para que el asunto avance a las siguientes fases. Dichas premisas vienen al caso y son suficientes para descartar la viabilidad de la petición subsidiaria de tramitar el recurso de casación con prescindencia del citado presupuesto, pues, so pretexto de la primacía de lo sustancial y de la protección de los derechos de uno de los extremos procesales, no es factible pasar por alto la garantía fundamental del debido proceso, y con ella, la del respeto de las formas establecidas en cada juicio, como salvaguarda de la seguridad jurídica y de la igualdad. 4.- Así las cosas, se mantendrá el pronunciamiento objeto de censura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto de 11 de junio de 2013 dictado con este recurso. Segundo: Cumplir lo ya dispuesto. Tercero: Ordenar, a costa del interesado, la expedición de las copias auténticas solicitadas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 12 F.G.G. Ref. 1100131030212004-00088-01