CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2012-01705-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Buga y Noveno de la misma categoría y especialidad de Cali (Valle), derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1.- Alba Judith Ramírez Lopera presentó demanda para que mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, se declare en “interdicción judicial por epilepsia refractaria”, a su hija X X X X X X X X X X X X X X X, y se le designe como “guardadora leg[í]tima principal”. 2.- El libelo se dirigió al “Señor Juez de Familia Cali (Reparto)”, en donde se refiere que tanto la demandante como la discapacitada se encuentran domiciliadas en dicha ciudad.
En el acápite de “competencia” se indicó que la tenía aquel juzgador “por la naturaleza del proceso y el domicilio del presunto interdicto, que es la ciudad de Cali”. De otro lado, en el aparte de “notificaciones”, se anotó que éstas se recibirían “en la ciudad de Buga, en la calle 8 #3E-13 (…)” (fls.9 y 10, c.1). 3.- El funcionario judicial receptor de las diligencias, mediante providencia de 14 de mayo de 2012 las rechazó por falta de competencia territorial, bajo el argumento de que “X X X X X X X X X X, a quien se pretende declarar interdicta, tiene su domicilio [en] la ciudad de Buga y (…) el Art. 23 numeral 19, inciso a del C.P.C., señala [como] competente [al] juez de la residencia del Incapaz”; en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a su homólogo de la última población nombrada (fl.11, c.1). 4.- El Juez Primero de Familia de este lugar, a quien se envió la actuación, en proveído de 15 de junio de este año, de igual manera rehusó el conocimiento del caso y provocó “ conflicto de competencia ” con fundamento en que la discapacitada y su progenitora, según se desprende de la demanda, se encuentran “ domiciliadas ” en la capital del departamento del Valle.
Agregó que la “ competencia ” no la determina la dirección donde las partes reciban las notificaciones, sino el “domicilio que para este asunto, es el del incapaz” (fls.15 y 16, c.1). 5.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 ibídem, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- En virtud de que la discusión se provocó en vigencia de la reglamentación 1395 de 2010, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo precisó esta Sala en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00. 3.- Por disposición del numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., la “ competencia territorial ” para conocer de los asuntos que versan sobre "guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo", corresponde al Juez de "la residencia del incapaz".
Lo anterior pone de presente que el legislador, en lugar de reproducir en ese aspecto la regla prevista en el ordinal 1° de dicho precepto, es decir, la general que le atribuye el conocimiento al funcionario del domicilio del demandado, optó por asignársela al de la "residencia del incapaz", prescripción con la cual tuvo en consideración "que como quiera que la residencia es simplemente, el lugar donde se reside, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él, no presupone, como sí acontece con el domicilio, la existencia de un acto volitivo propio de quienes tienen capacidad para elegir como tal, una determinada parte del territorio nacional (artículo 77 del Código Civil), elección que obviamente, no puede exigirse de los incapaces a cuya guarda alude el referido precepto" (autos de 4 de mayo de 1999, exp. 7557 y 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00). 4.- Así las cosas, como el sub judice versa sobre la declaratoria de “interdicción judicial” y la designación de “guardador” a una incapaz, de quien en la parte introductoria del libelo se dice que está “ domiciliada ” en Cali, y dado que en el significado de “ domicilio ” ”convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) “ (auto de 20 de febrero de 2001, exp. 2001-003), entonces, aquel señalamiento, para los efectos que aquí interesan, debe asimilarse como “residencia” y en esa medida, dado que el interdicto no se halla en posibilidad de expresar válidamente su voluntad, el facultado para adelantar el respectivo trámite, en el presente caso, corresponde al Juez Noveno de Familia de la comprensión territorial acabada de citar. 5.- Por lo demás, la Corte no desconoce que, ciertamente, en el acápite de notificaciones del pliego se enunció la “ciudad de Buga” como punto geográfico en el que la demandante las recibe; sin embargo, esa circunstancia no estructura legítimamente la incompetencia declarada, ab initio, porque como la sostenido la Sala “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005, exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, exp. No. 01805-00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Cali (Valle), es el competente para conocer de la presente controversia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y comunicar lo decidido al Primero de la misma categoría y especialidad de Buga (Valle), haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada � � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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