CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C. Cinco de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de cinco de Junio dos mil trece Ref.: Expediente No. 11001-31-03-039-2007-00021-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión El señor Fernando Arturo Rubio Fandiño solicitó que, con audiencia y citación de la sociedad Latinversiones Limitada, se declarara resuelto un contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambos.
Consecuentemente se ordenara a la demandada restituir el inmueble con los correspondientes frutos, desde que fue recibido y hasta la fecha de la entrega, debidamente indexados y con intereses comerciales. De igual modo, que se condenara a la entidad convocada a juicio a pagar por concepto de perjuicios, doscientos diez millones de pesos, a título de daño emergente y diez millones de pesos mensuales, como lucro cesante, desde el 18 de febrero de 2004 y hasta la terminación del proceso.
B. Los hechos 1. El dieciocho de febrero de dos mil cuatro, las partes celebraron, por escrito, una promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 35 vía Silvana del Municipio de Granada y un establecimiento de comercio instalado sobre el mismo, denominado estación de servicio Mobil Granada, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo. 2.
El precio pactado por los contratantes fue de seiscientos veinte millones de pesos, que se acordó pagar de la siguiente manera: a) ciento ochenta millones novecientos cincuenta mil pesos, el día de firma del contrato; b) diecinueve millones trescientos cincuenta mil pesos mediante cheque de gerencia de fecha 16 de febrero de 2004; c) veinticinco millones de pesos, mediante título valor de fecha 17 de febrero de 2004; d) ciento cinco millones de pesos representados en un automóvil BMW 1999, modelo 328i; e) ciento sesenta millones, en un término no mayor a noventa días, o antes de ser posible, a partir de la firma del documento preparatorio y, f) cincuenta millones de pesos, el 17 de agosto de 2004, fecha de otorgamiento de la escritura pública. 3.
El demandado incumplió el contrato pues no pagó la suma de ciento sesenta millones de pesos ni el saldo restante, por lo que debe resolverse tal negocio y ordenarse la restitución de los bienes entregados. 4. El actor dejó de recibir por concepto de daño emergente, doscientos millones de pesos, y, por lucro cesante, diez millones de pesos mensuales desde el momento en que hizo la entrega del inmueble y del establecimiento de comercio.
C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha siete de marzo de 2007 [fl. 21 c.1], y de él se ordenó correr traslado a la sociedad llamada a juicio. 2. Latinversiones Limitada, dio respuesta oportuna al escrito inicial través de procurador judicial, se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos y formuló las excepciones de mérito que denominó “ El demandante no es titular de la acción resolutoria ” y “ contrato no cumplido ” [fls. 35 a 42 c.1]. 3.
Presentó, de igual modo, demanda de reconvención en la que pidió que se declarara que ella ha estado y está dispuesta a perseverar en el negocio, vale decir, a pagar el saldo del precio acordado, si el promitente vendedor cumple sus obligaciones [fl. 1 a 9 cuaderno 59 folios]. Solicitó, entonces, que se condenara al convocado al proceso, a pagarle trescientos millones de pesos que dejó de recibir, a razón de seis millones de pesos mensuales, por no cumplir aquél con sus prestaciones; cuatrocientos millones de pesos por la depreciación del inmueble y del establecimiento de comercio por no haberse renovado el contrato con la Exxon Mobil, por motivos atribuibles al reconvenido y suma superior a los cuarenta y ocho millones de pesos que se estaba cancelando a la Empresa de Energía de Cundinamarca, como consecuencia de la sanción impuesta por contrabando de energía sobre el bien raíz, materia del convenio preliminar. 4.
Las anteriores súplicas se apoyan en los hechos siguientes: 4.1. Las partes celebraron una promesa de compraventa, el dieciocho de febrero de dos mil cuatro. 4.2. En el referido negocio, el promitente vendedor se comprometió a levantar dos gravámenes hipotecarios y el registro de una demanda que aparecían inscritos en las anotaciones número 4, 15 y 17 del certificado de libertad perteneciente al bien prometido en venta, respectivamente. 4.3.
El inmueble fue entregado el mismo día de firma del convenio, pero el vendedor en forma dolosa omitió poner en conocimiento del promitente comprador, la existencia de una sanción impuesta por la Empresa de Energía de Cundinamarca, por valor de $ 10.819.940,oo por contrabando de energía y un cobro por consumos anteriores que ascendía a la suma de $ 32.236.267.oo, valores que se han cancelado a la tal entidad para que no suspenda el servicio. 4.4.
El señor Rubio Fandiño no pagó a Exxon Mobil de Colombia S. A., varias obligaciones dinerarias por concepto de suministro de combustible, lo que originó la iniciación de un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que se pidió por la referida sociedad, como medida cautelar, el embargo del predio. 4.5.
El demandado solicitó ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la apertura de un concordato potestativo preventivo y allegó una relación de activos en la que incluyó la propiedad prometida en venta, pero omitió incluir los cuatrocientos treinta y cuatro millones de pesos recibidos por razón del negocio jurídico. 4.6. La promotora del proceso no canceló la suma de ciento sesenta millones de pesos, por cuanto advirtió la existencia de la deuda con la Empresa de Energía de Cundinamarca y con Exxon Mobil S. A., lo que ponía en riesgo, no solo los dineros ya pagados sino las que entregara con posterioridad, por cuanto el vendedor no estaba en condiciones de cumplir con lo pactado 4.7.
No obstante lo anterior, la demandante consignó al señor Rubio Fandiño, veinticuatro millones de pesos del saldo del precio. 4.8. La promitente compradora tiene la plena disponibilidad y voluntad para cancelar el remanente adeudado, esto es, ciento ochenta y cuatro millones de pesos, si el promitente vendedor cumple con su obligación de sacar el inmueble del concordato potestativo y de correr la escritura pública de venta libre de hipotecas, embargos y registro de pleitos. 4.9.
El incumplimiento de tales prestaciones ha causado cuantiosos perjuicios a la actora. 5. El reconvenido respondió el libelo, se opuso a sus pedimentos y formuló las excepciones que denominó “ cobro de lo no debido ” y “ temeridad y mala fe con la presentación de la demanda de reconvención y sus pretensiones ”. 6. La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el veintinueve de febrero de dos mil doce [fls. 251 a 219 ib.], negó las pretensiones del libelo inicial; por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos; declaró que la demandada se allanó a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de promesa; negó la condena al pago de perjuicios y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas respecto del escrito de mutua petición. Por último, condenó en costas al reconvenido. 7.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, confirmó la del juez a-quo y condenó en costas al apelante. 8. El actor interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, en auto de fecha trece de septiembre de dos mil doce [fl. 3 cuaderno Corte]. 9. En forma oportuna, se radicó el memorial de sustentación que objeto del presente pronunciamiento [fls. 6 a 17 ib.].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un solo cargo formulado con apoyo en la causal primera de casación, en el que se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria. En desarrollo de la imputación manifiesta el censor que toda la controversia jurídica entre las partes ha girado en torno al contrato de promesa que, no fue tachado de falso y con base en el cual se ejerció la acción resolutoria.
Menciona que el ad quem cometió error de hecho, pues adulteró la objetividad de tal documento y cercenó su real contenido, ya que la primigenia obligación del comprador era la cancelación del precio pactado en el transcurso de noventa días, pago que no estaba sujeto a condiciones, y se impusieron al actor unas prestaciones que no existían contractualmente.
Expresa que la solución era que la sociedad demandada “ cumpliera su primigenia obligación, es decir que se allanara a pagar dicho saldo y ahí sí se dispusiera a hacer exigible el contrato, pues de haberse procedido así se hubiere dejado sin armas legales a RUBIO FANDIÑO y entonces si se podría decir que el mismo había incumplido, de acuerdo con los lineamientos de los artículos 1602 y 1546 del Código Civil ” [fl. 13 c. Corte].
Manifiesta que en ninguna parte la promesa establece que el promitente vendedor debe levantar previamente los gravámenes y anotaciones existentes sobre el bien inmueble y, reitera que, primero debe pagarse el precio. Asevera que la cláusula cuarta del contrato señala que la anotación número 4 del folio de matricula debe estar levantada para el día de firma de la escritura.
Agrega que el ad quem no verificó el contenido de la prueba documental, o le dio una apreciación totalmente errónea “ pues del contenido del artículo 1609 del C. C. ”, se desprende que el actor no fue quien incumplió el tercero de los requisitos expresados en dicha norma. Señala que en el contrato tampoco se estableció la condición de pago alguno de pasivos por parte del promotor del juicio para que procediera a la cancelación de las sumas adeudadas.
Afirma que como consecuencia de la deformación del contenido de la prueba, se concluyó que fue el actor quien incumplió el contrato. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. 2.
Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir el escrito sustentatorio, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con él perseguida. 3. El numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda que se presente para fundamentar el recurso de casación -cuando contenga cargos formulados al amparo de la causal primera-, deberá precisar “ las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, para lo cual “ será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza ” que constituya base esencial del fallo, según lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998.
Ello significa que es la infracción de la ley, ya directa, ora indirecta como consecuencia de yerros cometidos en el terreno probatorio, la que debe ser alegada y demostrada en cualquier acusación que se presente con apoyo en la causal primera. No basta, por lo tanto, enarbolar el referido motivo casacional, citar los preceptos presuntamente infringidos por el Tribunal -o por el juez en el caso de la casación per saltum, y abstenerse de explicar en qué consiste, cómo se produjo la violación de la norma sustancial y en qué consistió el agravio que se le causó a la parte recurrente, pues una acusación así formulada queda a la mitad del camino y no cumplirá la exigencia del numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que “… en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado ”.
De igual modo, se tiene establecido que son normas sustanciales aquellas que “ en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “l imitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo ”. 4.
El cargo que ha sido formulado no satisface la comentada exigencia legal, por cuanto no explica en qué consiste la violación de las normas que se consideran infringidas. La Sala observa que en el encabezamiento de la censura se acusa al ad quem de vulnerar un precepto de derecho sustancial y en su desarrollo, de manera tangencial, se mencionan los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil pero como parte del discurso argumentativo del recurrente en torno al yerro fáctico del contrato y no propiamente como segmento dedicado a demostrar el quebrantamiento de los cánones por el cual se emplaza al sentenciador de segundo grado. 5.
La casación, como varias veces se ha señalado, gravita invariablemente en torno a dos pilares: la sentencia acusada y la ley sustancial y por ello jurisprudencia reiterada de esta Corte enseña “que lo que se ventila en el recurso de casación no es el litigio mismo, lo cual haría del recurso una tercera instancia no consagrada por la ley; sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del Tribunal en sí misma considerada, a efecto de que por la Corte se decida, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sentencia se conforma o no, con la ley sustancial en lo decisorio o con determinadas garantías de orden público en lo procesal ”.
En el presente asunto, es incontrovertible que el recurrente omitió exponer de qué manera se produjo la violación de los preceptos sustanciales que se citan en el cargo, como consecuencia del error de hecho denunciado, aspecto que no puede completar, enmendar o corregir la Corte en vista del carácter dispositivo que tiene la casación. 6.
En síntesis, el escrito por medio del cual se sustenta el recurso extraordinario debe ajustarse, satisfactoriamente, a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que según quedó visto, tal pieza procesal adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá conforme lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01. � CLI, pág. 241 � CXIV PAGE A. E. S. R. Exp.11001-31-03-039-2007-00021-01