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A- 05-08-2013 [1100131030082005-00244-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., Cinco de agosto de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece. Ref. Expediente: 11001-31-03-008-2005-00244-01 Se decide la reposición promovida por la parte demandante contra la providencia de fecha diecisiete de enero de dos mil trece [fls. 82 a 107], en virtud del cual se inadmitió la demanda y, como consecuencia de ello, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada el nueve de mayo de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. I. EL RECURSO La recurrente solicita la revocatoria del proveído antes mencionado y alega que el libelo sí reúne los requisitos formales exigidos por el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el auto recurrido efectuó un análisis de mérito de los cargos, cuando tal providencia, por ministerio de la ley, está limitada al examen de los requisitos formales de la demanda. Menciona que el cargo primero está formulado con apego a la técnica del recurso, en particular con el alcance de la impugnación frente a todos los fundamentos de la decisión y transcribe en apoyo de su afirmación varios pasajes de la sentencia impugnada y del libelo casacional.

II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de la casación y su carácter restrictivo, llevaron al legislador a establecer que el escrito de sustentación que se presente ante la Corte debe cumplir ciertos requisitos, enlistados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) la designación de las partes y de la sentencia impugnada.

(ii) Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio y, (iii) La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma “clara y precisa”. Agrega el numeral 3, del citado precepto, lo siguiente: “ Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

“Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción”. 2.

El último de tales numerales, como puede apreciarse, exige el insoslayable cumplimiento de unos puntuales aspectos técnicos, relativos a la elaboración y fundamentación de los cargos que se levanten contra la sentencia impugnada, lo que descarta, por ende, que el escrito por medio del cual se sustente el recurso se limite a esbozar un mero alegato de instancia, esto es, un compendio o síntesis de las razones jurídicas en las que se apoya la pretensión o la defensa del recurrente y de los medios probatorios que le dan la razón o se la niegan a su contraparte, sino que debe señalar, de una parte, en forma exacta y concreta, la causal con base en la cual se impugna la referida providencia y, de la otra, exponer las razones que demuestran el yerro de actividad o de juzgamiento que se imputa al ad quem.

Ahora bien, si el yerro que denuncia el casacionista solo puede combatirse con fundamento en la causal primera, la exigencia del legislador sube de punto, habida cuenta que es indispensable mencionar la norma sustancial que se estime violada y si tal trasgresión es consecuencia o resultado de un error probatorio, es necesario además, señalar la clase, vale decir, de hecho o de derecho, evento este último en el que también es menester, enlistar los preceptos de raigambre probatoria infringidos. 3.

Sobre el particular, esta Corte ha señalado: “ De manera que la demanda por medio de la cual se pretenda sustentar el recurso extraordinario de casación, se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos formales que, en cuanto tales, persiguen el cumplimiento de los fines que al recurso le son propios, amén de que buscan impedirle al impugnante caer en divagaciones en torno a los hechos litigiosos de manera similar a las alegaciones de instancia. De ahí que cuando al Tribunal se le imputen uno o más yerros de esa especie en la apreciación de la prueba, es menester que el recurrente los señale con claridad y, a su vez, que indique cuál es su incidencia en la sentencia recurrida ” y, uno de tales requisitos “es el de formular los cargos que se erigen contra la sentencia recurrida, exponiendo los fundamentos “de cada acusación, en forma clara y precisa", norma ésta de carácter imperativo, que, además, se encuentra en rigurosa consonancia con la lógica jurídica y con la naturaleza misma del recurso de casación, pues, como es obvio, si la acusación se enuncia sin exponer las razones de la misma, o si ellas no tienen claridad ni precisión, por fuerza de las cosas, ello equivaldría a no haberla formulado, sin que, en tal evento pueda suplirse por la Corte la falencia del recurrente, pues a ésta le está vedado completar los cargos, o inferirlos, así como deducir o imaginar las razones que fundan una acusación contra la sentencia que se pretende combatir en casación, la que, como se sabe, se encuentra revestida de la presunción de legalidad y acierto”. 4.

El desenvolvimiento del recurso de casación comprende varias etapas: interposición, concesión, admisión y sustentación del recurso, aceptación y réplica de la demanda, sustanciación y decisión, todos los cuales están sujetos al cumplimiento de requisitos de diverso orden señalados por el legislador. 5. Fijando la atención en el concerniente al acogimiento de la demanda, ciertamente el cuarto inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que no puede calificarse el mérito de los cargos, pero ello no significa que la Sala de Casación Civil esté impedida para realizar un examen preliminar del escrito sustentatorio con la finalidad de establecer si cumple o no, con los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, si al realizar la lectura de la sentencia y del escrito por medio del cual se impugna esta, se advierte que tal pieza procesal carece de los requerimientos técnicos previstos en el artículo antes mencionado, pues, por ejemplo, no cita la causal esgrimida, mezcla en el mismo cargo varias de las previstas en el artículo 368, no señala las normas sustanciales violadas o las que se citan no tienen tal naturaleza o son impertinentes al litigio, omite individualizar la clase de error probatorio, los preceptos probatorios infringidos o las pruebas respecto de las cuales se alega tal yerro, se abstiene de impugnar todos los fundamentos del fallo, entre otras deficiencias que pueden destacarse en este momento, la Sala se encuentra habilitada para inadmitir el libelo y declarar desierto el recurso. 6.

De aceptarse la tesis que enarbola el recurrente, bastaría presentar una demanda carente de fundamentación, o con cumplimiento aparente o simulado de los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala se viera compelida a admitirla y decidirla mediante una sentencia en la que se develarían todos los defectos formales advertidos en el examen preliminar, –sin poder adentrarse en el aspecto sustancial del litigio- lo que no puede ser de recibo pues “razones de economía procesal propugnan por evitar el adelantamiento de trámites encaminados a objetivos frustráneos por no haberse satisfecho los presupuestos indispensables a su prosperidad” (auto de 10 de agosto de 2012, Exp. 00712). 7.

Que en tiempos pretéritos esta Sala no hubiera puesto demasiado énfasis en la acreditación de los requisitos formales previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en la etapa de admisión de la demanda, no significa que no pueda hacerlo ahora, o que ello comporte una decisión de fondo de las acusaciones, pues la deserción del recurso, lisa y llanamente, es el resultado del incumplimiento de la carga procesal que gravita sobre los hombros de la parte recurrente, de presentar un escrito que colme y satisfaga, en forma debida, los requerimientos técnicos exigidos por la ley. 8.

En el presente asunto, la Sala inadmitió la demanda de casación por cuanto advirtió que el cargo primero había dejado de combatir varios de los fundamentos en los que se encuentra levantada la sentencia impugnada y en vista de tal defecto técnico, los yerros denunciados en el cargo segundo eran intrascendentes. En efecto, se dijo, entonces: “…el impugnante pasó de largo sobre varias de las razones que fueron aducidas por el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, entre las que destacan las siguientes: “(i) Que no se demostró que los avalúos de los demandados presentaran error grave, dolo o mala fe, o tuvieran conclusiones no ajustadas a la realidad de los predios, para el día en que fueron elaborados.

“(ii) Que cuando el Banco recibió los inmuebles en dación en pago, lo hizo bajo las condiciones especiales que se indicaban en el avalúo a que se refiere el acta No. 2101, es decir, se trataba de unos inmuebles con licencias para construir un condominio, con proyectos de venta, loteos, servicios públicos etc., aspectos que eran de conocimiento de la entidad demandante.

“(iii) Que al realizar la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el avalúo de los mismos bienes en 1999, las condiciones de mercado habían variado por culpa del Banco, pues éste no preservó el proyecto urbanístico que había sido aprobado para ser desarrollado dentro de tales inmuebles y las licencias y permisos concedidos ya habían expirado. “Nada de lo anterior se combate en el cargo; el embate del casacionista se reduce, en esencia, a alegar que el ad quem incurrió en error de hecho al apreciar la demanda y el avalúo corporativo que demuestra, en su sentir, las incorrecciones de los avalúos practicados por los demandados, y el acta 2121 de 1997.

Pero nada dice el recurrente sobre la culpa que le achaca el Tribunal al Banco o, sobre el recibo de los predios conforme al avalúo a que refiere el acta No. 2121, sobre la expiración de permisos y licencias o, en fin, sobre las variaciones en las condiciones de mercado entre 1996 y el 2000, razones que, como antes se acotó, también sirvieron de fundamento al Tribunal para considerar que los demandados no eran civilmente responsables de los perjuicios reclamados en la demanda y que, necesariamente, debían ser derruidas para que se tornara procedente la casación o quiebre de la sentencia impugnada.

“En este orden de ideas, forzoso es concluir que el ataque formulado en el primero de los cargos es incompleto, pues el recurrente se limitó a impugnar algunos de los razonamientos esgrimidos por el ad quem, pero dejó incólumes otros que, también dan, sólido apoyo a la misma”. Y páginas adelante, se agregó: “5.4. Ahora bien, en vista del defecto que se descubre en el primero de los cargos, los yerros denunciados en el segundo se tornan intrascendentes, pues aun cuando se diera la razón al casacionista -aspecto que no se determina en este momento-, la Corte no podría casar la sentencia impugnada, ya que los razonamientos aducidos por el Tribunal para desestimar las súplicas de la sociedad recurrente –algunos de ellos no combatidos- deben considerarse ajustados a derecho, en vista de la acerada presunción de legalidad y acierto que cobija a aquella”. 9.

La recurrente alega que la demanda de casación sí reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y con tal propósito transcribe varios apartes de la misma en los que se afirma que la culpa de los demandados, está demostrada con la falta de correspondencia entre los avalúos y el valor real de los bienes inmuebles.

Desde esta perspectiva, agrega, que el avalúo de la Lonja daba cuenta del precio de los predios y con las mismas circunstancias tenidas en cuenta en los trabajos realizados por los demandados. 10. Leídos, nuevamente, tanto la sentencia del Tribunal como el escrito por medio del cual esta se impugnó, la Corte reitera que el cargo primero no encaró la totalidad de los argumentos aducidos como soporte de la decisión, entre los cuales, cabe señalar la relativa a la ausencia de demostración del dolo o mala fe de los demandados o del error grave en los avalúos, las variaciones de las condiciones de mercado por culpa del Banco por no haber preservado el proyecto urbanístico aprobado para ser desarrollado dentro de los inmuebles, o el recibo de documentos a título de dación en pago bajo las condiciones especiales a que se refería el acta No. 2101. 11.

En síntesis, no existió una calificación del mérito de los cargos como alega el impugnante, sino el cumplimiento del deber de calificar la idoneidad de la demanda, la que no podía ser estudiada de fondo por las razones aducidas en el proveído inadmisorio. 12. De otro lado, en la reposición no se han desvirtuado los motivos expuestos en torno al cargo primero, ya que en lo que concierne al segundo, ningún reproche se hizo en el escrito pertinente. 13.

Por las razones que se han dejado consignadas, la decisión recurrida se mantendrá inmodificable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

NEGAR el recurso de reposición formulado contra el auto dictado por esta Sala el diecisiete de enero de dos mil trece. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ � Auto de fecha 28 de agosto de 1995, exp. 5544 � Auto de fecha 1 de febrero de 1996, exp. 5804 A. E. S. R. Exp. 11001-31-03-008-2005-00244-01