República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. 1100102030002013-00699-00 Se decide el cambio de radicación que pretenden Víctor Manuel Linares Valencia y Luz Mireya Beltrán Galindo.
ANTECEDENTES: 1.- Los peticionarios, alegando tener interés sustancial para el efecto, solicitan que se asignen los procesos de sucesión de Tito Livio Tarache Mariño y Juan Pablo Tarache González, actualmente en conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, a otro despacho judicial en la ciudad de Bogotá. 2.- Fundamentan su pretensión en que existen “diversas causas de las previstas en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso”, con las precisiones que se resumen así (folios 1 al 45): a.-) El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo practicó diligencia judicial en su casa de habitación, localizada en ese municipio, procediendo al cambio de guardas y a dejar varios bienes muebles de su propiedad en depósito de un auxiliar de la justicia, “sin que hubiera mediado proceso previo”, ni ellos pudieran oponerse por estar fuera de la ciudad.
A pesar de que se trató de una “inspección judicial (…) el juez para justificar ante la justicia su proceder se prestó para que el arrendador presentara una demanda de restitución a la que le puso fecha de presentación con antelación”. b.-) Acudieron en tutela para la “devolución de esos bienes arbitrariamente retenidos”, obteniendo el amparo en fallo de segunda instancia de 23 de marzo de 2007, que fue renuente a cumplir el funcionario accionado y sólo se cristalizó la entrega el 7 de julio. c.-) “Por esos hechos contra el juez Hermosilla Reyes se interpusieron varias acciones, una denuncia penal y una queja disciplinaria [sin que se les haya comunicado las correspondientes decisiones] y una acción de reparación directa en la que oficiosamente vincularon a dicho juez, que aún no ha concluido, pues en el momento se encuentra para decisión de fondo”, con lo que se pone “en evidencia que el juez accionado en ejercicio de sus funciones actúa con tiranía, es arbitrario, atropella los derechos humanos y se desborda dolosamente por atajos que lo conducen al abuso del derecho, lo que es característico de su condición humana”. d.-) Relatan los siguientes eventos que antecedieron “la apertura del juicio sucesorio de Tito Livio Tarache Mariño”: (i) Que Víctor Manuel Linares Valencia celebró el 28 de febrero de 1997, contrato en el que Tito Libio Tarache Mariño prometía transferirle los predios San Jorge, a título personal, y San Jorge Dos, como mandatario de Juan Pablo Tarache González, de los cuales se le hizo entrega en esa fecha, tanto a él como a su esposa, momento desde el cual han ejercido posesión material sobre los mismos.
(ii) A pesar de que se otorgó la escritura de venta del primer inmueble, no la pudieron registrar por unas cautelas vigentes, lo que fue aprovechado por los “hijos del difunto Tarache Mariño” para obtener el oficio de desembargo y proceder “a la apertura de la sucesión del extinto Tarache Mariño, y en un acto de absoluta mala fe denunciaron como bien único sucesoral o relicto, la finca San Jorge”, siendo sabedores de que ya no le pertenecía al fallecido.
(iii) El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, en el cual es titular quien se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de esa localidad para la época de los sucesos inicialmente narrados, “decreta el embargo y secuestro del predio San Jorge en el sucesorio de Tarache Mariño, y al mismo tiempo decreta el embargo y secuestro del predio San Jorge Dos, en el sucesorio de Juan Pablo Tarache González”.
(iv) Luego de aplazamientos, el 17 de agosto de 2011, se realizó el “secuestro de ambas fincas –San Jorge y San Jorge Dos- en cuya diligencia desde el comienzo de la misma ejercimos la oposición y presentamos las pruebas para acreditar nuestro derecho”. e.-) Concretan los motivos del cambio de radicación así: (i) “Inminente peligro de muerte”: Porque desde que se llevó a cabo el secuestro del predio “empezaron las ominosas amenazas de muerte” y “cuando empezamos a esgrimir incidentes de falta de jurisdicción, de desembargo de San Jorge y de recusación contra el juez Hermosilla Reyes por grave enemistad originada en hechos en otro proceso, como quedo dicho, las amenazas de muerte se intensificaron a través de llamadas de distintos celulares, presencia en la finca de sujetos vestidos de indumentarias extrañas, armados pretextando estar buscando semovientes extraviados”.
Las “constantes amenazas” contra el grupo familiar y la personalidad de “los sujetos que pueden estar interesados en arrebatarnos a toda costa las fincas”, obligaron a su desplazamiento forzoso, pues, “tanto mi cónyuge como el suscrito, tenemos la firme convicción que los Tarache González, por herencia genética, principalmente por ancestros vía paterna, tienen impregnada su conciencia muy inclinada a la perfidia y la codicia”.
(ii) “Grave enemistad”: La que existe con el titular del juzgado, “por el inmenso daño que nos causó cuando arbitrariamente nos despojó de nuestros bienes ocasionándonos tanto sufrimiento”, lo que “no garantiza la imparcialidad y la recta aplicación de la ley”. Esta circunstancia provocó que recusaran al funcionario, quien desestimó el reproche “sosteniendo que ‘(…) la condición para ser juez de la República, radica en ser una persona desapasionada, prudente y tranquila.
Esto indica que los funcionarios no podemos sentirnos ofendidos por las aseveraciones de la parte que resulte vencida en algún proceso o incidente’”, descendiendo “a la más ridícula auto-adulación, porque se incluye dentro de ese concepto”. A pesar de que se apeló esa decisión y el Tribunal la confirmó, fue porque se “desfiguró la realidad de los hechos en que se fundamentó la recusación encuadrando la parte discursiva del fallo a favorecer al recusado, distorsionando al extremo los motivos determinantes de la recusación”, que solo respondía a la animadversión y no a la existencia de denuncias penales, aludidas únicamente a título de información. Es más, se “interpuso oportunamente contra esta decisión del Tribunal, los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación”, sin que se les diera curso en segunda instancia, pasándolos por alto el a quo.
(iii) “Carencia de jurisdicción”: Porque los predios son de naturaleza agraria, lo que pusieron en conocimiento mediante escrito de nulidad, con fundamento en los artículos 2° y 17 del Decreto 2303 de 1989, que no tuvo en cuenta el juez en auto de 8 de febrero de 2012 y “constituye una peligrosa, flagrante y rabanera violación al debido proceso (…) porque el juez no ignora cuál es el procedimiento que por imperativo legal debe imprimirle a un incidente de nulidad por carencia absoluta de competencia jurisdiccional”.
Este pronunciamiento no fue revisado por el superior por varias circunstancias atribuibles al fallador de primer grado. (iv) “Omisión injustificada a tramitar el incidente de desembargo de la finca San Jorge”: Esto en vista de que “si se tiene presente que los factores determinantes de la condición de tenedor o de poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias que fueron aportadas oportunamente (…) y que no fueron tachadas por los actores de la sucesión, sin embargo ni lo uno ni lo otro ha resuelto en más de diecisiete meses”.
(v) “Graves galimatías procesales”: En consideración a que en proveídos de 12 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012 se le reconoció personería a la apoderada que designaron para su representación, adquiriendo “ejecutoria y por tanto se convirtieron en ley del proceso con fuerza obligatoria y pujanza probatoria”, sin embargo “después de haber hecho por escrito la advertencia de los hechos antecedentes origen de la grave enemistad, con fecha mayo 30 de 2012 dicta una providencia” en la que “revoca el reconocimiento como parte al (sic) señor Víctor Manuel Linares Valencia”, a título de retaliación. Desconoció así la Ley 794 de 2003 que en su artículo 26 modificó el 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual “si ha de hacerse presentación personal del poder, es únicamente en los casos en que el mandante en ejercicio del principio de la libre disposición faculte al mandatario para verbigracia enajenar a cualquier título lo que es cuerpo de controversia en el proceso (…) y obviamente el poder que el interesado le otorga al abogado para que lo represente en un proceso, naturalmente el fin fundamental de tal documento es para incorporarlo al plenario y constituye la prueba de la postulación exenta de presentación personal, por mandato expreso de la norma citada”.
(vi) “Consuetudinaria violación al debido proceso”: Como producto de “diversas agresiones procesales perpetradas (…) que devienen salpicadas de venganza, odio, persecución”, que se manifiesta en la usurpación de jurisdicción, que si bien se justificaba al inicio del trámite, debió reconocerla cuando ellos intervinieron y lo pusieron al tanto de la verdadera situación de los bienes, toda vez que “al órgano investido de jurisdicción civil le está vedado conocer y decidir sobre asuntos inherentes a otras jurisdicciones como la laboral, la administrativa, la penal, la agraria y en este caso por falta de jueces agrarios conocerá el juez civil pero asumiendo funciones de jurisdicción agraria etc., y en la misma línea de posición a estas conocer y resolver sobre cuestiones que no corresponden a su competencia funcional o a su jurisdicción”.
(vii) “Otro acto de venganza”: Al compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen a la abogada que los agencia, sólo por presentar “un memorial en el que con ponderada cortesía le pide que reflexione y (…) se separe del proceso”. (viii) “Primacía domiciliaria”: S i se advierte que “cuatro de los reclamantes y reconocidos como legitimarios en la sucesión de Tito Livio, como son Mónica Piedad Tarache González, Jeison Javier Tarache González, Diana Lucía Tarache Abril, Kiara Milena Tarache Abril, tienen fijado su domicilio en Bogotá, por lo que se les facilita acceder oportunamente al proceso prácticamente sin costos y al mismo tiempo los opositores tenemos residencia provisional en un sitio equidistante que del mismo modo nos permite fácil acceso al plenario”. f.-) La exposición culmina informando que “promoví acción de tutela ante el Tribunal de Yopal contra el juez Hermosilla Reyes por los hechos aquí narrados.
El juez accionado respondió que el incidente de recusación, el de nulidad y el de desembargo estaban en trámite y el Tribunal aceptó tan absurda disculpa. Clara y evidente posición defensiva del Tribunal en favor del acusado” y que, al impugnarlo, la negó la Corte, inexplicablemente, “por la circunstancia de no hacer parte en dicho litigio como tercero opositor”. 3.- De la petición se puso al tanto al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, pronunciándose el titular en el sentido de que “en ambos procesos se han radicado solicitudes para que este servidor judicial se declare impedido, situación que no ha sido acogida por este despacho y tampoco por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal”; que “en cuatro oportunidades (…) se ha fijado fecha para que los declarantes acudan al despacho a ratificar sus testimonios, sin que hayan presentado excusa para su inasistencia” y que a pesar de que “me han denunciado, recusado y han interpuesto acciones de tutela, no habiendo prosperado ninguna de estas (…) Resultaría muy fácil para este aplicador de la ley hacerse a un lado (…), pero esto iría en contra de la majestad de la justicia y, se volvería un caos, pues así se la pasaría el interesado buscando despachos que considere puede manejar con escritos amenazantes e injuriosos” (folios 53 y 54). 4.- El Consejo Superior de la Judicatura, al ser requerido para manifestarse sobre la presente solicitud, conceptuó “que no se advierten deficiencias de gestión y celeridad de los procesos a cargo del Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo, por cuanto del análisis de la gestión del citado despacho judicial se advirtió que está al día y que los egresos de procesos han ido aumentando en el período comprendido entre el mes de enero de 2010 a marzo de 2013, encontrándose en el tercer puesto en comparación con los demás despachos judiciales de igual categoría” (folio 66).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce, entre otros asuntos, de “las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro”, cuando “en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes” y, en su inciso tercero, añade que también podrá ordenarse “cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ”.
En esos términos, se constituye en una medida de protección extraordinaria para evitar la lesión de la prerrogativa constitucional al debido proceso, y con el ánimo de que se cumplan los fines de prestar pronta y cumplida justicia, a quienes confían la solución de sus pendencias a las autoridades debidamente instituidas para ello. No obstante, su concesión no está sujeta al arbitrio o el querer de los participantes en el debate, ni se constituye en una oportunidad adicional para replantear situaciones propias del discurrir litigioso, como lo son la recusación del funcionario o la rehabilitación de etapas y oportunidades precluídas.
Mucho menos para obtener por esta vía pronunciamientos favorables, respecto de los que, previa la necesaria y obligada contradicción, hayan sido adversos a sus aspiraciones. Este paliativo o remedio procesal, en consecuencia, sólo procede cuando en la sede del Despacho de conocimiento se evidencien: a.-) Factores que puedan perturbar el orden público, la imparcialidad o la autonomía de la administración de justicia, las garantías en el trámite, o poner en riesgo la seguridad o integridad de los intervinientes. b.-) Deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.
Independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto. 2.- La Sala sobre esta nueva figura tiene dicho que “se constituye en una medida de protección para evitar que los litigios sean definidos con vulneración al debido proceso y en pos de que estén libres de influencias externas, que pongan a una o varias partes en desventaja frente a los demás involucrados (…) Sin embargo, tal beneficio no puede ser el producto del capricho o el arbitrio, sino de una exposición clara y concreta del interesado, debidamente justificada y con elementos de convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los funcionarios encargados de solucionarlos” (auto de 18 de abril de 2013, exp. 2013-00477-00).
Y que “los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes” (auto de 7 de mayo de 2013, exp. 2013-00447-00). 3.- Tienen relevancia en la decisión que se toma los aspectos que se resaltan a continuación: a.-) Que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo se adelantan simultáneamente las sucesiones de Tito Libio Tarache Mariño y Juan Pablo Tarache Gonzalez. b.-) Que en el primero de los procesos se decretó y practicó el secuestro de un inmueble rural denominado San Jorge (folios 18 al 20, cuaderno 1 de copias de los solicitantes). c.-) Que Luz Mireya Beltrán Galindo se opuso a la diligencia y se le aceptó como tercera con interés en el trámite. d.-) Que por auto de 8 de febrero de 2012 se reconoció personería a la apoderada que decía actuar a nombre de Víctor Manuel Linares Valencia, pero tal decisión se revocó en proveído de 30 de mayo siguiente, por lo que este quedó por fuera de las actuaciones (folios 38 al 40 y 52 al 55, cuaderno 2 de copias de los solicitantes). e.-) Que en providencia de 17 de abril de 2013, se rechazó la oposición presentada por Luz Mireya Beltrán Galindo y ésta interpuso en su contra reposición y en subsidio apelación (folios 127 al 131, copias del juzgado). f.-) Que el cambio de radicación lo piden por: (i) Inminente peligro para la vida e integridad de Víctor Manuel Linares Valencia y Luz Mireya Beltrán Galindo.
(ii) Enemistad con el titular del juzgado. (iii) Carencia de jurisdicción por la naturaleza agraria de los predios a que se contrae la oposición de los terceros. (iv) Omisión injustificada a tramitar incidente de desembargo. (v) Graves “galimatías” procesales. (vi) Consuetudinaria violación al debido proceso. (vii) Acto de venganza al compulsar copias para que investiguen disciplinariamente a la abogada que los agencia. (viii) Primacía domiciliaria. 4.- No es viable la solicitud elevada por los motivos que se pasan a exponer: a.-) Víctor Manuel Linares Valencia no está legitimado para reclamar esta medida de protección por cuanto, si bien aparece enunciado en varias actuaciones dentro de la liquidación intestada de la herencia de Tito Libio Tarache Mariño, lo cierto es que de manera expresa se resolvió “revocar el reconocimiento como parte al señor Víctor Manuel Linares Valencia” en pronunciamiento de 30 de mayo de 2012, sin que obre constancia de su impugnación o reconsideración. Si bien el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso no establece concretamente quiénes pueden elevar la petición de cambio de radicación, salvo en cuanto advierte que también están facultados “el Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, lo que no admite discusión es que, como es una forma de proteger la imparcialidad, seguridad e integridad para “los intervinientes”, quien carece de tal calidad no puede reclamar su aplicación. b.-) Respecto de Luz Mireya Beltrán Galindo, la que figura coadyuvando el escrito y tiene la connotación de tercera opositora, no se observa que se configure una o varias de las causales que justifiquen el desplazamiento de un Despacho para que otro de igual categoría, pero en diferente Distrito, asuma un litigio en curso.
Esto por cuanto la mayoría de sus planteamientos, salvo uno, se refieren a la inconformidad con las decisiones que se han tomado en las actuaciones y motivos de recusación con el funcionario de conocimiento, cuya discusión puede plantearse dentro las mismas mediante el uso de los recursos, incidentes y demás medios de contradicción y defensa que contemplan las normas adjetivas, muchos de los cuales ya fueron empleados.
Como se dejó sentado previamente, esta oportunidad no puede ser utilizada como una forma de disentir o invalidar lo tramitado, por el hecho de que los criterios expuestos no tengan acogida en los estrados, máxime cuando los mismos han sido sometidos al tamiz de la segunda instancia e incluso al control por vía de tutela. Adicionalmente, el que los funcionarios judiciales hayan conocido con anterioridad de otros pleitos en que estuvieron involucradas las partes o los demás participantes en una nueva pendencia, por el mero hecho de que sus resultados fueran adversos, no constituye por sí una prueba inequívoca o siquiera un indicio de parcialidad o incidencia en el cumplimiento de sus deberes.
Cualquier discusión sobre ese particular es propia de la recusación. Inclusive, como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo está al día y no existen visos de demora injustificada en la evacuación de pruebas y diligencias en el caso concreto revisado, toda vez que las reprogramaciones obedecieron a los múltiples memoriales que la peticionaria ha enviado y, en vez de perjudicarla, la favorecieron.
Valga decir, además, que ninguna utilidad práctica tendrían las expectativas de Beltrán Galindo, cuando ya se decidió desfavorablemente su participación y cualquier pronunciamiento en contrario estaría en cabeza del Tribunal Superior, al que no alcanzan las objeciones propuestas. c.-) En relación con el inminente peligro para la vida e integridad del grupo familiar, no pasa de ser una afirmación sin respaldo demostrativo, pues, en las copias anexas nada se dice al respecto ni existen medios de convicción que permitan dar crédito a lo dicho.
Lo anterior no obsta para que acudan ante las autoridades de policía, si así lo estiman, a solicitar la protección respectiva. d.-) Frente a la sucesión de Juan Pablo Tarache Gonzalez, ninguna prueba obra sobre el interés que les asiste allí a los peticionarios, razón por demás para desatender sus requerimientos. 5.- Como ya lo precisó la Sala “[l]as falencias persuasivas y la falta de peso de los argumentos propuestos, que se alejan de la realidad procesal para sustentarse en temores particulares, prevenciones o sospechas de uno de los contendientes, impiden la prosperidad de la alteración en el conocimiento de los pleitos en curso planteada (…) Si para la asignación de los debates a los diferentes despachos y tribunales existen reglas adjetivas, por tanto de obligatorio cumplimiento, que garantizan su fácil y libre acceso para las partes, una vez avocado el estudio por el funcionario correspondiente, únicamente se le puede privar del mismo por motivos de tal envergadura y gravedad, que pongan en riesgo el cumplimiento del deber de prestar pronta y cumplida justicia (…) Por ello la alteración que se procura, no puede ser resultado del querer de los litigantes, en atención a sus intereses particulares, o producto de los miedos infundados expresados por estos, derivados de la incertidumbre que les produce la reyerta” (auto de 18 de abril de 2013, exp. 2013-00477-00). 6.- Consecuentemente, no se accederá a lo pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar el cambio de radicación pretendido. Segundo: Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos. Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. Cuarto: Archivar la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 18 FGG. Exp. 1100102030002013-00699-00