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A- 05-08-2013 [1100102030002012-01051-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Ref.: 11001-0203-000-2012-01051-00 Decide la Corte el recurso de reposición, y se pronuncia en lo pertinente respecto del de apelación, interpuestos por el señor CARLOS PAZ MÉNDEZ contra el auto proferido el 14 de junio de 2013, por medio del cual se decretaron las pruebas en el trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, impugnaciones aquellas encaminadas a que se revoque el decreto de la prueba tendiente a recaudar el testimonio del señor Dagoberto Robayo Gutiérrez.

En orden a sustentar su reproche, aseveró el reposicionista que en el auto acusado se distorsionó la prueba pedida por su contraparte, ya que ella se orienta a recibir el testimonio del representante legal de la empresa Urbana Engineering & Survey Ltda. y no la del señor Robayo Gutiérrez como persona natural. Indicó, además, que tal medio de convicción no podía decretarse por haberse presentado extemporáneamente el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad.

Añadió que el objeto social de aquella persona jurídica “no es el de buscar papeles extraviados de terceros, por lo cual la pretendida búsqueda es inoperante dada la violación del objeto social (…) que hace ineficaz la pretendida prueba” (fl. 144). Finalmente solicitó “que se comunique a la Fiscalía General de la Nación, la presente particularidad” (fl. 145), al tiempo que censuró la competencia del Magistrado Auxiliar a quien se comisionó para practicar pruebas, en cuanto se refiere a decidir recursos en el trámite de algunos medios de convicción. CONSIDERACIONES 1.

Resulta pertinente recordar que el recurso de reposición se interpone ante el funcionario judicial que adoptó una decisión para que éste la revoque o la modifique, siempre que se evidencie su alejamiento del ordenamiento jurídico. 2. En el asunto bajo examen se denegará la petición elevada, toda vez que los argumentos expuestos no atacan la legalidad de la decisión censurada.

En efecto, debe advertirse, en primer lugar, que la parte demandante no solicitó el testimonio del representante legal de Urbana Engineering & Survey Ltda., sino explícitamente el del señor Dagoberto Robayo Gutiérrez, quien actuó en tal calidad y por esa razón se le citó para que declarara “sobre la forma como se ejecutó la orden de servicios” y sobre “las dificultades que tuvo la Empresa de Energía para acceder a la documentación en su debido momento y poder aportarlo al proceso” (fl. 135).

No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que sí se solicitó el testimonio del representante legal de la anotada sociedad, debe destacarse que para el decreto de tal medio de convicción no es necesario que se aporte documentación especial, y menos el certificado que acredite la existencia y representación de la persona jurídica, pues el mismo puede aportarse al momento de evacuarse la diligencia respectiva.

Por otra parte, téngase en cuenta que la eficacia del testimonio no es un asunto que deba analizarse al momento de decretarse las pruebas solicitadas, pues tal aspecto se analiza en la sentencia que decida de fondo el presente asunto. Asimismo, ha de recordarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1285 de 2009, los Magistrados Auxiliares de esta Corporación pueden ser comisionados no solo para la práctica de pruebas que se decreten, sino también “para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas”.

Se destaca, finalmente, que si el recurrente así lo desea, puede poner en conocimiento de las autoridades penales cualquier situación que él considera que deba ser investigada. 3. Comoquiera que contra el auto atacado no es procedente el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 351 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así se declarará y se procederá a reprogramar las diligencias previamente decretadas.

Se advierte al respecto que el auto que decreta pruebas por su propia naturaleza no es apelable (Cfr. artículo 354 del Código de Procedimiento Civil); que cuando se trata del trámite del recurso extraordinario de revisión, únicamente procedería –además del recurso de reposición- el de súplica y en el supuesto necesario de que la providencia fuera naturalmente apelable (artículo 363 ibídem ); y que la Corte Suprema de Justicia carece de superior jerárquico (artículo 234 de la Constitución Política), luego no procede la alzada propuesta por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte RESUELVE:

PRIMERO: Denegar prosperidad al recurso de reposición interpuesto por la parte convocada, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar improcedente el trámite del recurso de apelación, conforme lo explicado en precedencia.

TERCERO: Los testimonios decretados de Álvaro Castellanos, Daira Cristina Paredes Hernández y Dagoberto Robayo Gutiérrez, se rendirán en este Despacho el 15 de agosto de 2013 a las 2:00 pm, a las 3:00 pm y a las 4:00 pm, respectivamente.

TERCERO: En lo demás, estése a lo resuelto en el auto recurrido. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01051-00 5