CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-01025-00 Se decide el recurso de queja formulado por la demandante, señora ROSALÍA PITA FONSECA, respecto de la providencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la quejosa contra la sentencia proferida por esa corporación el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario de pertenencia al que dicha impugnante convocó a ÁNGELA VERA DE MEDINA y a LUIS FELIPE MEDINA VERA, además de personas indeterminadas, asunto en el que los citados VERA DE MEDINA y MEDINA VERA presentaron demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria en relación con el mismo bien.
ANTECEDENTES 1. La aludida demandante original solicitó que se declarara que adquirió mediante prescripción adquisitiva, el dominio del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-139647. 2. La sentencia de primera instancia denegó prosperidad a las pretensiones formuladas en ambas demandas, en tanto que el ad quem modificó la decisión para conceder las peticiones de la de reconvención. 3.
Interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, el ad quem, mediante auto de 20 de marzo de 2013, denegó su concesión al considerar que el inmueble objeto de la disputa, para el año 2009, fue valorado en $179.110.000,oo. En dicha providencia desechó el avalúo aportado con el recurso por cuanto no había sido decretado por la autoridad judicial.
Finalmente señaló, respecto de unas mejoras que fueron alegadas por la demandante, que “esas obras modificatorias hechas al bien fueron efectuadas en el devenir del litigio, lo cual, como es apenas lógico, excluye la posibilidad de que el nuevo avalúo pueda ser tenido en cuenta”. 4. Contra esa decisión se presentó recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que ahora se resuelve.
EL RECURSO DE QUEJA La impugnante, en sustento de la queja que aquí se desata, argumenta que presentó un dictamen pericial que determinó el valor del inmueble por cuanto se habían realizado mejoras con posterioridad al año 2009, las que naturalmente en el dictamen original no fueron tenidas en cuenta. En consecuencia, considera que el Tribunal “infringe el debido proceso, puesto que en caso de duda del justiprecio para recurrir en casación debía acudir al dictamen de peritos para estimar el valor actual de la resolución desfavorable” (fl. 3 cd.
Corte). Señaló, además, que las mejoras introducidas al inmueble eran necesarias, ya que el predio amenazaba ruina. Finalmente, solicitó que se revoque el auto que denegó el recurso de casación y que, en su lugar, se ordene decretar el dictamen pericial previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, lo que impone la tarea de examinar la procedencia de este medio de impugnación mediante la verificación de la concurrencia de los presupuestos consagrados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la necesidad de que la respectiva sentencia haya sido emitida en los asuntos expresamente consagrados por el ordenamiento jurídico, la legitimación en cabeza de la parte agraviada, y el suficiente interés para recurrir, referido al valor del detrimento patrimonial inferido al recurrente por la sentencia combatida extraordinariamente.
La finalidad del recurso objeto de estudio es una sola: verificar si el recurso extraordinario de casación estuvo bien o mal denegado, lo que significa que en sede de queja se efectúa un control de legalidad –no probatorio- sobre la decisión del Tribunal. 2. Con fundamento en lo anterior, resulta imperioso rechazar la queja propuesta por cuanto no se ajusta a los requisitos mínimos consagrados en la ley para su formulación, ya que con el propósito que se persigue se desvirtúa la anotada finalidad del recurso.
En efecto, se observa que el censor omitió explicar en qué consistió el yerro jurídico en que habría incurrido el sentenciador de instancia al denegar el acceso a la sede extraordinaria casacional, y, por el contrario, se limitó a solicitar la revocatoria de tal decisión para que “en su lugar se ordene la práctica del peritazgo previsto en el artículo 370 del C. de P.C.”, propósito para el cual no se encuentra establecido el trámite de la queja.
Nótese, entonces, que el inconforme pretende fundar su petición en un aspecto netamente probatorio, como es el atinente a la postura del Tribunal ad quem al no decretar la experticia tendiente a la cuantificación del interés para acudir en casación, tema que no es pertinente debatir en esta actuación. Más aún, dado que lo procedente por esta vía es declarar si ese recurso extraordinario estuvo bien o mal denegado, resulta desafortunado que se aspirara al decreto de un medio probatorio, y no directamente a que se accediera a la vía casacional.
Comoquiera, entonces, que el recurso se dirigió a una finalidad diferente a la prevista en la ley, ya que éste no busca que se decreten pruebas para que se verifiquen los supuestos con base en los cuales se puede o no conceder el de casación, considera la Corte que el mismo deberá denegarse. 3. No obstante lo anterior, estima la Sala que ningún reparo merece la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en punto de la negativa a conceder el recurso de casación, por cuanto el decreto del dictamen pericial que prevé el artículo 370 ejusdem está previsto para aquellos casos en que “no aparezca determinado” el interés para recurrir.
Por manera que si el ad quem consideró, con base en los elementos de convicción regularmente y oportunamente practicados en el proceso, que tal interés sí se encontraba determinado, la experticia solicitada no resultaba viable. 4. No habrá condena en costas, toda vez que a la quejosa se le concedió amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
rechazar, por improcedente, el recurso de queja formulado respecto de la providencia proferida el 20 de marzo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la quejosa contra la sentencia proferida por esa Corporación el 31 de octubre de 2012.
Sin condena en costas. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2013-01025-00 6