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A- 05-07-2013 [1100102030002013-00846-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00846-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso que ella promovió contra PEDRO RODOLFO PEÑA GARCÍA, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ DÍAZ y demás personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 21 de enero de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que le negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 15 de junio de 2012.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, la parte actora pretendió, en esencia, la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “ubicada [en la franja de terreno] del predio denominado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi LA PALMA” (fl. 45, cd. 1). 2.

El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el fallo que se pretende recurrir en casación, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones. 3. El ad quem, luego de la práctica de un dictamen pericial que se decretó para justipreciar el interés de la recurrente, denegó la concesión del recurso extraordinario.

Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja. EL RECURSO DE QUEJA La demandante estimó que las “consideraciones del Honorable Tribunal no son correctas, verdaderas ni reales” al tomar como referente para establecer el interés casacional el valor de la franja de terreno en la que se encuentran las instalaciones eléctricas que conforman la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, pues en su sentir debía tenerse en cuenta, además, el precio de dicha estructura, ya que la mencionada servidumbre se deriva precisamente de esa instalación eléctrica.

Señaló, además, que el pago de la franja de terreno a que hace alusión el ad quem es “del resorte y del interés del demandado, y no de la demandante”, con lo cual se ha omitido, en su sentir, que “en esta clase de procesos no opera ningún tipo de pago, y que este no se encuentra incluido en ninguna de las pretensiones de la demanda”. Asimismo, señaló que el perjuicio provocado consiste en “la imposibilidad de constituir oficialmente la servidumbre” y que la intención de la demandante “es proteger legalmente la infraestructura de conducción de energía eléctrica, el valor monetario que invirtió en ella, y garantizar el servicio público que presta” (fl. 8).

CONSIDERACIONES 1. En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene derecho a utilizar una porción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938, y 16 de la Ley 56 de 1981). Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”. 2.

Considera la Corte que para dilucidar el presente asunto se debe diferenciar entre la servidumbre en sí, y el modo en el que ella se exterioriza, puesto que la tasación económica de la aspiración del demandante en un proceso de pertenencia de dicho derecho real debe tener como uno de sus parámetros básicos el valor del terreno objeto de la ocupación, y no el precio o estimación pecuniaria de los equipos que se instalen en el predio sirviente, ya que éstos no conforman la servidumbre pues esto se concreta, más bien, en la limitación del dominio que sufre el titular del predio sirviente.

Ha de tenerse en cuenta que aunque la imposición de la servidumbre no suponga la extinción del derecho de dominio respecto de la franja de terreno comprometida, en sus efectos -dado que ella está destinada a mantenerse en el tiempo-, el detrimento que se causa al propietario es muy semejante a lo que significaría, desde el punto de vista pecuniario, excluir ese bien definitivamente de su patrimonio, por lo que su valoración tiene como fundamento el precio comercial de la porción afectada del predio sirviente.

Por otra parte, el perjuicio que padece el demandante cuando fracasa su pretensión orientada a adquirir, mediante prescripción, la servidumbre de conducción de energía eléctrica, que en principio es de origen legal antes que natural o voluntaria (artículo 888 del Código Civil), se contrae a que las cosas permanezcan iguales a como se encontraban al momento de presentar la demanda, esto es, con el ejercicio de los beneficios que reporta el gravamen, aunque sin la formalización registral del mismo.

Y como el mismo demandante reconoce que utiliza y ha utilizado la porción del predio en la que tiene instalados los equipos de transmisión de energía eléctrica, la estimación de su interés para recurrir en casación no podría superar, en caso tal, el valor patrimonial de esa fracción del predio en la que se ejerce la prerrogativa que no pudo adquirir mediante el modo originario de la prescripción. Por otra parte, como el fracaso de dicha pretensión no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma, asociar la estimación del perjuicio que padece la demandante al valor de los equipos instalados o al servicio público que con ellos presta, resulta equivocado.

Finalmente, frente a la intención de la demandante de “proteger legalmente la infraestructura de conducción de energía eléctrica” ha de resaltarse que el fracaso de sus pretensiones no conduce a que se desaloje la porción del inmueble ocupada por las torres de energía, ni a que se suspenda la transmisión de la misma. Lo anterior constituye una razón adicional para denegar la concesión del recurso de casación en la medida en que no se puede vincular, a la estimación del perjuicio que padece la demandante, el valor de los equipos instalados. 3.

Es pertinente recordar que la posición unificada de la Sala se ha orientado en el sentido de considerar que para el cálculo del interés casacional en estos casos solo debe tomarse en cuenta el valor de la franja de terreno en que se ubican los equipos de transmisión eléctrica, y no el de dichos elementos. Así, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 2012, Exp. 2012-01957-00, se dijo que “ para satisfacer el presupuesto del interés económico no se puede acudir, como excusa, a la importancia y especialidad del tema de los servicios públicos, para de allí inferir que el valor del agravio sufrido por el actor debe computar no solo la franja de terreno donde se ubica la servidumbre, sino adicionalmente los bienes que ya se ubican allí por cuenta de las instalaciones para la conducción de energía eléctrica, los cuales, valga la pena destacar, son de propiedad de la empresa prestadora de ese servicio público… En otras palabras, lo que concede el derecho real de servidumbre es un goce sobre una franja de terreno del predio sirviente, por lo que para estimar el perjuicio que en verdad se causa con la sentencia censurada ha de tenerse en cuenta es el derecho sobre el terreno, sin que importe, entonces, el valor de los elementos que allí se dispongan (infraestructura) ”.

En otra oportunidad se precisó que “ una es la circunstancia de la servidumbre y otra, por entero distinta, la que deriva de las obras de adecuación para su debido aprovechamiento, de suerte que resulta fundamental en este escenario discriminar, por un lado, el valor de la franja de terreno afectada con la servidumbre pedida en usucapión y, por otro, el valor total de la infraestructura que afecta la integridad de la zona ” (auto de 4 de marzo de 2013, Exp. 2013-00242-00).

En similar sentido se pueden consultar los autos de 22 de marzo (Exp. 2013-00390-00), 30 de abril (Exp. 2013-00465-00), y 24 de mayo (Exp. 2013-00662-00), todos de 2013. 4. Conforme con lo expuesto en precedencia, se ratifica de nuevo la posición de la Sala, por lo que se concluye que estuvo bien denegado el recurso extraordinario de casación, comoquiera que el Tribunal acertó y procedió conforme a derecho cuando para valorar el interés del recurrente en casación avaluó únicamente el terreno donde se ubican las instalaciones de transmisión de energía eléctrica.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario previamente identificado.

Sin condena en costas por no aparecer que se hayan causado. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado 8 ASR 2013-00846-00