CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2013-00696-00 Se decide el recurso de queja formulado por los demandantes, señores MARÍA DEL SOCORRO TÁQUEZ, RICHARD HERNANDO, JOSÉ BALMES y JANY ALEXANDRA CAICEDO TÁQUEZ, respecto de la providencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los prenombrados quejosos contra la sentencia proferida por esa corporación el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario al que dichos recurrentes convocaron a los señores JESÚS ARNULFO y FERNANDO GUILLERMO GARCÍA CADENA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, los mencionados actores pretendieron que se condenara patrimonialmente a los demandados por haber causado el fallecimiento del señor José Félix Caicedo Naspirán, cónyuge de una de las demandantes y padre de los otros.
Solicitaron, en concreto, las siguientes partidas: “OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($81’635.200), discriminados así: A) CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000) por daños morales, a razón de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) para cada uno de los demandantes, sin perjuicio del incremento a que haya lugar.
B) El equivalente a 24 meses de salario mínimo vigente para cada uno de los demandantes, a la época de la sentencia […] por daños materiales, sin perjuicio de los ajustes que se puedan presentar en el curso del proceso” (fl. 4 cd. 2). 2. La primera instancia terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada por el Tribunal ad quem el 27 de agosto de 2012.
Interpuesto en tiempo el recurso extraordinario de casación, el Tribunal, mediante auto de 6 de febrero de 2013, lo negó. Señaló el ad quem que el auxiliar de la justicia designado para el efecto justipreció el interés para recurrir en $184.868.207,90, suma inferior a los $240.847.500,oo requeridos para acudir a la sede extraordinaria de la casación. 3.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para surtir el de queja, en sustento de la cual, además de criticar el decreto oficioso de la pericia que estimó el aludido interés casacional, se adujo que “[l]a demanda fue muy clara al estimar que la cuantía se había fijado en el equivalente a los quinientos salarios mínimos legales mensuales que obviamente superaba le monto legal para hacer viable el recurso extraordinario interpuesto” (fl. 2 cd. 1).
Adicionalmente afirmó que si a la pericia practicada en segunda instancia se le agregan los daños morales de los tres hijos de la víctima, el interés para recurrir asciende a $344.868.207,oo. CONSIDERACIONES 1. El recurso de queja procede, además de otros eventos, cuando se deniegue la concesión del de casación, e impone la tarea de examinar la procedencia de éste mediante la verificación de la concurrencia de los presupuestos consagrados en los artículos 365, 366, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los que se encuentran la necesidad de que la respectiva sentencia haya sido emitida en los asuntos expresamente relacionados por el ordenamiento jurídico; y el interés para recurrir, referido al valor patrimonial del agravio causado por la sentencia al recurrente.
El recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, solamente fue consagrado para emplearse frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, al juez que las emitió, y siempre que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil).
Para el caso en concreto, tal monto, al momento de proferirse la sentencia, ascendía a $240.847.500. 2. Es pertinente destacar en que el interés para recurrir en casación se encuentra supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial que se debate, motivo por el cual en nada incide para la concesión del recurso extraordinario la suma que se haya señalado en el acápite de la cuantía, pues tal indicación cumple solamente la función de determinar la competencia de la autoridad judicial que ha de conocer el caso sometido a decisión de la jurisdicción, y en algunos casos sirve también para fijar el procedimiento.
En este sentido, la desventaja patrimonial que se debe tomar en consideración depende de lo ordenado en las sentencias de instancia, o, si ésta “ es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma ” (auto de 28 de agosto de 2012. Exp. 2012-01238-00). 3. Si bien la Sala concuerda con los quejosos en que para el proceso no era indispensable la práctica de una prueba pericial -puesto que la determinación del interés para recurrir se podía calcular con apoyo en lo pedido en la demanda-, no comparte con ellas las conclusiones a las que arribaron en el recurso que ahora se decide.
Se advierte que en el libelo inicialista tan solo se solicitaron, para cada uno de los demandantes, $10.000.000,oo por concepto de daños morales, y respecto de los daños patrimoniales el equivalente a 24 salarios mínimos legales vigentes al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, esto es, $13.600.800,oo, lo que arroja un total de $23.600.800,oo para cada uno de ellos, suma notoriamente inferior al interés mínimo señalado por el legislador para acceder a la sede extraordinaria.
Debe tenerse en cuenta, además, que la parte actora en este proceso forma un litisconsorcio facultativo por activa, por lo que el cálculo del mencionado interés para recurrir debe tomar en consideración la reclamación individual de cada demandante. Al respecto, la Sala ha enseñado que “ el interés para interponer el aludido medio de impugnación, cuando de un litisconsorcio facultativo o útil se trata, ha de examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando ‘quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado’ (Auto de 24 de marzo de 1994, Exp. 4882).
De ahí que, el artículo 50 ejusdem prescriba que ‘los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso’ (proveído de 8 de junio de 2010, Exp. 2010-00118-00) ”. Véase auto de 4 de mayo de 2012, Exp. 2012-00299-00. 4. A lo anterior se agrega que aun en el supuesto de que los demandantes conformaran un litisconsorcio necesario, carecerían de interés suficiente para acudir en casación, pues como ya se dejó sentado, la condena favorable que hubieran obtenido tan solo sería de $ 94.403.200,oo.
Se concluye de lo expuesto, entonces, que el recurso fue bien denegado. No habrá condena en costas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer causadas. Además, a la parte recurrente le fue concedido amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario ya referenciado.
Sin condena en costas. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2013-00696-00 7