CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).- Ref.: 11001-0203-000-2012-02433-00 Se adopta la decisión que corresponde en torno del conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Quince de Familia de Medellín y la Comisaría Octava de Familia de Bogotá (Localidad de Kennedy), con ocasión de la Acción de Protección promovida por la señora BIBIANA PATRICIA BERNAL GONZÁLEZ contra JHON CARLOS UMAÑA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES 1. El 21 de septiembre de 2012 la señora BIBIANA PATRICIA BERNAL GONZÁLEZ acudió a la Comisaría Quince de Familia de la ciudad de Medellín con el fin de solicitar una medida de protección por violencia intrafamiliar en relación con el señor JHON CARLOS UMAÑA RODRÍGUEZ. En esa oportunidad narró que hasta quince días antes de esa declaración ella vivía junto con el presunto agresor y los dos hijos comunes, en la calle 45 Sur No. 72-34 de la ciudad de Bogotá, donde se presentó el hecho denunciado, situación que motivó su traslado a la ciudad de Medellín con su hijo X X X X BERNAL GONZÁLEZ, quien también ha sufrido actos de violencia procedentes de su padre.
Añadió que su otro hijo, también menor de edad, JULIÁN ALEXIS BERNAL GONZÁLEZ, prefirió quedarse a vivir con el denunciado, no obstante lo cual ella quiere llevárselo consigo, pues también ha sido sujeto pasivo de las agresiones de su progenitor (fl.1). 2. En la audiencia de conciliación, que se evacuó sin la presencia del padre de los menores, la denunciante precisó que su objetivo era obtener la custodia de su hijo X X X X X X y “que el padre responda económicamente por él en la parte que le corresponda” (fl. 11).
Posteriormente, la Comisaría Quince de Familia de Medellín, mediante auto del 20 de septiembre de 2012, ordenó remitir las diligencias a las Comisarías de Familia de Bogotá, ya que “por jurisdicción y competencia, corresponde” a esos despachos adelantar el respectivo trámite (fl. 12). 3. La Comisaría Octava de Familia de Bogotá, a su turno, señaló que al Comisario de Familia le corresponde “fungir como juez de la violencia intrafamiliar” y en tal ejercicio de dispensar justicia le corresponde “imponer las medidas encaminadas al cumplimiento del cometido misional de la normativa aludida [se refiere a la que regula la violencia intrafamiliar], valga decir, erradicar y sancionar este tipo de violencia que se suscite en el ámbito doméstico”.
En tal virtud consideró que era competente para el ejercicio de la mencionada misión “el funcionario del lugar del acaecimiento de los hechos o el de la residencia de la víctima a elección de ésta”. Con apoyo en dichos asertos provocó conflicto negativo de competencia en relación con la acción de protección por violencia intrafamiliar, pero aceptó su competencia para conocer del presunto maltrato del que es víctima el menor X X X X X X X X X X X X, quien reside en Bogotá. 4.
En auto de 23 de mayo de 2013 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que trascurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala pone de presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales cuando la ley así se las atribuya, tal y como lo reconoce el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicionalmente, se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18).
En consecuencia, aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. 2.
Asimismo, es preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre “autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos” (Ley 270 de 1996, artículo 18), autoridades que el mismo legislador ha precisado: Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Juzgados en sus diferentes jerarquías (Código de Procedimiento Civil, artículo 28). 3.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, “[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”.
No obstante, la anterior regla debe ceder ante los intereses superiores del menor que reside con la madre denunciante, dado el carácter garantista y protector del ordenamiento jurídico vigente en relación con los niños, las niñas y los adolescentes. En efecto, conforme la orientación del actual Código de la Infancia y la Adolescencia, así como de la razón que fundamenta la tendencia contemporánea de ese especial ordenamiento, el Estado, a través de cada uno de sus operadores, debe procurar favorecer los intereses superiores de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren involucrados en un proceso judicial.
Con este entendimiento de la cuestión, se destaca que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 asigna la competencia territorial para conocer de las actuaciones en procura de la realización y restablecimiento de los derechos de los menores, a las autoridades administrativas del lugar donde ellos (los menores) se encuentren domiciliados. Resulta natural concluir, entonces, que las actuaciones que involucren menores de edad se han de adelantar, por regla general, ante el Juez o Comisario de Familia del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. 5.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es la Comisaría Quince de Familia de Medellín la competente para proseguir con el conocimiento del asunto enunciado, por ser la ciudad donde tiene su domicilio actual el menor X X X X X X X X X X X X X X X X. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las comisarías mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la Acción de Protección promovida por la señora BIBIANA PATRICIA BERNAL GONZÁLEZ contra JHON CARLOS UMAÑA RODRÍGUEZ, en cuanto corresponde a la denunciante y a su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X, a la la Comisaría Quince de Familia de Medellín. Devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio a la Comisaría Octava de Familia de Bogotá (Localidad de Kennedy).
De conformidad con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, se ordena que en cualquier divulgación que se haga de la presente providencia, deberá omitirse el nombre de los menores involucrados en el proceso. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE ASR 2012-02433-00 4