CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) REF.: 73268-3184-001-2007-00044-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Adela Villalba Pérez pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra los herederos determinados, Antonio, Martha Lucía, Argelia, Marina, Miriam, Edilana, Nidia, Rafael y Posidio Reyes Villalba, Carmen Beatriz, Siney Aleida y María Celene Reyes Urueña e indeterminados del causante Posidio Reyes.
A cuyo propósito se considera: 1. En el libelo se pidió declarar que entre la actora y Posidio Reyes existió una unión marital de hecho desde junio de 1949 hasta el 6 de agosto de 2006 —fecha en que éste falleció-, y en consecuencia declarar la existencia de la correspondiente sociedad patrimonial; pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por el a quo (fls. 346-358, cdno. 1) cuya sentencia fue confirmada por el ad quem (fls. 50-59, cdno. 2), al encontrar demostrado que aquél mantuvo –paralelamente- una relación con Ana María Urueña Hernández. 2.
Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, la convocante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 3. En el único cargo que se plantea contra el fallo de segunda instancia, con base en la primera causal de casación, el censor se duele de la violación de la ley sustancial, por la indebida aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: (a).
Copia del acta de la diligencia de discernimiento de curaduría provisional llevada a cabo el 16 de febrero de 2006 ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia del Espinal. (b). Recibo al carbón de 28 de abril de 1981, expedido por el Banco popular a nombre de los compañeros permanentes (fl. 88, cdno. 1). (c). Declaración de renta de los años 1976, 1977 y 1978 (para el último año, anexos de la declaración) en donde figura Posidio Reyes como contribuyente y la demandante como su cónyuge (fls. 91, 93, 96, cdno. 1).
(d). Formulario para la obtención de un préstamo, de 3 de septiembre de 1981, en donde figuran Posidio Reyes y su cónyuge Adela Villalba Pérez (fl. 97, cdno. 1). (e). Copias auténticas de las facturas de venta 0078572, 0075703, 008865, 0088476, 0085166, 0084733, A00, A0099354, A105933, A109092, A111090, A112636, A0064046, A0068267, A0069809, A0071949 y A0077493, expedidas por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Los Ríos Coello y Cucuana, en donde aparece Adela Villalba Pérez como propietaria del predio la Reforma y Posidio Reyes como la persona que realiza el pago (fls. 238 a 241, 246, 247, 250, 264 a 268, 270, 272, 273 y 275, cdno. 1).
(f). Reproducciones cotejadas de los comprobantes de ingreso 83585 y 83657, de la Secretaría de Hacienda del Espinal, donde aparecen Villalba y Reyes como contribuyentes (fls. 243 y 244, cdno. 1). (g). Comprobante de ingreso de fondos 1320 de la Contraloría del Espinal en donde la pareja aparece como declarante y depositante (fl. 242, cdno. 1).
(h). Copias auténticas de solicitudes y plan de riego presentados por la actora como propietaria y Reyes como usuario, ante la asociación antes citada (fls. 245, 248 y 249, cdno. 1). (i). Reproducciones del pagaré 1223325 y su otrosí, así como del contrato de mutuo No. 90557 de 21 de noviembre de 1997, en los que Villalba y Reyes obran como deudores solidarios, al igual que la liquidación de préstamos de la Caja Agraria de 25 de enero de 1998 y el pagaré 01-03532-0 del Banco Popular (fl. 252, cdno. 1).
(j). Copia de la factura de servicios funerarios en la que consta que la residencia del de cujus era la misma que la de la actora (fl. 261, cdno. 1). (k). Recibos de caja 1228 y 1583, en donde consta el pago de la cuota extraordinaria de la mencionada agrupación de usuarios por parte del causante con relación a los predios La Reforma y El Zarzal (fl. 274, cdno. 1).
Aduce que el colegiado no hizo mención de las documentales ni las valoró “ conforme las reglas de la sana crítica ” (fl. 15, cdno. de la Corte); que se limitó a manifestar que no tenían la entidad “ para demostrar la singularidad de la unión marital de hecho reclamada ”, y que concluyó en contravía de lo señalado por las evidencias, es decir, que entre Reyes y Villalba no hubo una “ relación singularizada ” cuando efectivamente quedó demostrado que “ existió el ánimo de crear un hogar y ahondar esfuerzos mancomunados para conseguir un capital de trabajo que diera una vida digna ” a la pareja y su familia (fl. 16, cdno. Corte).
Señala que, de los medios demostrativos indebidamente apreciados surge la voluntad del causante de hacer pública su relación con la actora, a quien consideraba su cónyuge; que a la litis se aportaron las pruebas que desvirtúan una pluralidad de vínculos en cabeza de Posidio Reyes, y que los testimonios en que se fundamentó el fallo atacado para argumentar la ausencia de singularidad fueron desvirtuados por las pruebas documentales (fls. 24 y 25, cdno. Corte). 4.
De antaño y pacíficamente ha definido la Corte que los ataques efectuados mediante el recurso extraordinario de casación, contra la providencia que pone fin a la segunda instancia de una controversia judicial, han de comprender y derribar, imperiosamente, todos y cada uno de los fundamentos, soportes o pilares esenciales de la sentencia cuya presunción de legalidad se pretende destruir, sin que resulte procedente o suficiente atacar sólo algunos de ellos, dejando incólumes los otros.
En efecto, habida cuenta del carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, en infinidad de ocasiones se ha señalado que “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Sent. cas. civ.
No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas fuera de texto), por lo que la prosperidad de la censura dependerá de “ que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia ” (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y “ exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271) ” (Autos de 15 de enero y 29 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011). 5.
Cotejada preliminarmente la sentencia de segunda instancia con el reproche contra ella formulado, encuentra la Sala que éste no combate íntegramente los soportes fundamentales de aquélla, resultando por ello inadmisible. En tal sentido, el ataque pretende enrostrar la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por cuanto el ad quem desatinó en la observación de las probanzas atrás reseñadas, demostrativas de la singularidad de la comunidad de vida entre Adela Villalba Pérez y Posidio Reyes.
Sin embargo, no repara en que hubo un sinnúmero de evidencias que llevaron al Tribunal a despachar desfavorablemente las pretensiones de la actora, es decir, deja de lado sin enfrentar ni discutir a cabalidad que la autoridad judicial fundamentó su decisión en los testimonios de Vicenta Loaiza Prieto, Luis Eduardo Rodríguez Gómez, Blanca Ligia Cabezas de Sánchez, Epifanía Ramírez de Tafur, María Lilia Prada de Carvajal, Alfonso Rojas Montaña, Antonio y Rafael Reyes Villalba y en la confesión de la demandante (fls. 53 a 58, cdno. de 2ª inst.).
De tales evidencias concluyó el ad quem que “ Ana María y Adela convivieron con el causante en el municipio de Espinal y que tales uniones perduraron por más de 40 años de manera permanente y continua; él cohabitó regularmente con las dos mujeres en la casa que éste sostenía para cada una, con las cuales procreó (…), teniendo siempre la finalidad evidente de establecer una familia con ellas [;] a pesar de que (…) convivió de manera constante y establecida con la demandante, también lo hizo con la señora Urueña [de manera tal que], repele la singularidad que debe predicarse en esta clase de uniones (…) [;] que la relación (…) con Ana María también tuvo los fines de coexistencia, socorro y ayuda mutua que caracterizan la unión marital de hecho ”; en síntesis, “ que la señora Urueña Hernández, al mismo tiempo que la demandante, era considerada públicamente como la señora del extinto Posidio ” (fls. 56 a 58).
Así las cosas, al haberse planteado el cargo con base en la comisión de yerros fácticos en la apreciación probatoria, la censura estaba compelida a observar de manera rigurosa la exigencia técnica relacionada con el combate del conjunto, no de uno o varios sino de todos aquellos medios probatorios que en el fallo fueron tenidos en cuenta para apoyar los razonamientos que le dieron la convicción al ad quem de que las súplicas debían despacharse adversamente, pues se reitera, “ la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación”.
“No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (Sent.
Cas. Civ. de 11 de abril de 1972. G. J. t., CXLII, pág. 140, reiterada en auto de 14 de diciembre de 2010, exp. 01258). En consecuencia, no se abre paso a trámite el cargo planteado. 6. A mayor abundancia, encuentra la Corte que los defectos de la demanda de casación no se agotan en el ya establecido, sino que el casacionista también omitió demostrar la ocurrencia del error que denuncia, mediante la debida confrontación entre los argumentos del Tribunal y la lectura que ha de darse a las probanzas que acusa como indebidamente apreciadas; la incidencia en el caso de las normas que denuncia como vulneradas, y la vía escogida dentro de la causal primera.
De donde se sigue que olvidó que el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos para la admisión de la demanda de casación, que se expongan “ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”, y en caso de apoyarse en la causal primera del artículo 368 ídem, por la comisión de un yerro fáctico por parte del juez de segunda instancia, resulta imperativo que “ el recurrente lo demuestre ”, dada la esencia del recurso en ciernes y por no ser éste una tercera instancia, pues le está vedado a la Corte alejarse de los linderos establecidos por la censura, debiendo decidir dentro de tales límites.
Recuérdese que en el ordenamiento jurídico patrio, dada la naturaleza dispositiva, excepcional y extraordinaria del recurso de casación, se presta una altísima, necesaria y particular atención a los requisitos formales del libelo que lo soporta, por tanto, en caso del recurrente obviar las exigencias estatuidas en las normas de enjuiciamiento civil, la admisión a trámite del medio impugnativo resulta inconcebible. 7.
Son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del único cargo contenido en el libelo en estudio para ser admitido a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese y devuélvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GTUIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 24 JVR. Exp. 73268-3184-001-2007-00044-01 10