CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Ref: 1100102030002012-00974-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los nombrados Despachos, el 8 de junio de 2007, Anselmo José García González presentó demanda de pertenencia contra la Empresa de Tabaco Bolívar Ltda. y personas indeterminadas, respecto del predio ubicado en la calle 22 N°. 15-02 de Ovejas (folios 2 al 4). 2.- Mediante recurso de reposición de 18 de enero de 2011, contra el auto admisorio de 27 de julio de 2007, el síndico de la quiebra de la mentada sociedad pidió al Juzgado declarar su incompetencia y remitir el asunto al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, ante quien se adelanta el trámite liquidatorio (folios 34 y 35, 61 al 63).
Explicó que su representada fue declarada en quiebra en 1982 y que mediante sentencia de 7 de diciembre de 2004 fueron regulados los créditos a su cargo y determinados los inmuebles que conforman su activo, entre los cuales se encuentra embargado y secuestrado el que es objeto de pertenencia; alegó que todos los procesos en contra de la misma deben surtirse ante el precitado Despacho judicial por mandato del artículo 1945 del Código de Comercio. 3.- El 9 de diciembre último, el Juez Promiscuo del Circuito de Corozal decidió el recurso y ordenó remitir el proceso al funcionario indicado por el recurrente, pues consideró que el prescribiente debe reclamar su derecho allá, toda vez que el bien pretendido hace parte de la masa de la quiebra donde está cautelado y que se aplican ultraactivamente los artículos 1945 y 1946 ídem.
Del último subrayó el numeral 8, que prevé que en el auto que declara tal estado se deberá prevenir a todos quienes tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos, y que no podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra aquél sin la notificación personal de éste, so pena de nulidad (folios 84 al 88). 4.- Por auto de 24 de abril de 2012, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla repelió la competencia y provocó conflicto, argumentando que los artículos 1937 al 2010 ejusdem fueron derogados por la Ley 222 de 1995 y que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales prevalecen sobre las anteriores, por lo que la disposición aplicable es el numeral “9” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que radica la competencia en el juez del lugar donde está el predio, en este caso, el Promiscuo del Circuito de Corozal; además, que el examen del libelo introductorio es la única oportunidad que tiene el fallador para apartarse del conocimiento del litigio, de tal manera que no era viable que la rechazara luego de notificada (folios 90 al 93). 5.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede entrar a dirimir la colisión de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero precisar, que tratándose de una discordia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de una cuestión de la naturaleza reseñada, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009. 2.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio de 2010, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.”, por lo que la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, tal como lo ha expuesto la Corte al señalar que “(…) puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria.” (auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055-00). 3.- Los fueros que contempla el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil sirven para determinar con precisión a qué autoridad judicial toca el conocimiento de cada litigio por el factor territorial; son exclusivos o privativos cuando no hay lugar para otros, o concurrentes sucesivamente o por elección, según que, en su orden, opere uno a falta de otro o que el actor pueda escoger entre varios posibles.
La regla general es la que trae el numeral uno de la disposición en mención, de conformidad con el cual, la demanda deberá instaurarse ante el juez del domicilio del demandado; de haber pluralidad, faculta exclusivamente al accionante para escoger entre cualquiera de ellos. No obstante, por cuenta de los otros foros que prevé el mismo canon, es viable presentar el libelo ante despacho distinto, como en el caso previsto en el numeral 10, que reza: “En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante..”.
Explicando el alcance de esta disposición, en asunto del mismo linaje del presente, la Corte ha dicho que “ El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. En este caso concreto de la declaración de pertenencia debe tenerse en cuenta que el hecho de que la sentencia produzca efectos absolutos o erga omnes como secuela del obligatorio emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble respecto del cual se pretende la usucapión, artículo 407, numerales 6 y 11, del estatuto procesal civil, comporta, en aras de la publicidad y conocimiento que debe darse a todo el mundo sobre la iniciación de esta clase de procesos, que la citación de tales personas se haga por el juez que el legislador ha querido que conozca exclusivamente las reclamaciones de este linaje y que su difusión se haga en ‘un diario de amplia circulación en la localidad’ y ‘por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere’, puesto que, proceder en sentido contrario, esto es, autorizando que no sea el juez del lugar en que se halle el inmueble significaría, ni más ni menos, que se tramitaría un proceso a espaldas de las personas interesadas, pues, se daría la posibilidad de que no pudieran conocer ni se enteraran del mismo.
Además, por el hecho de que la representación de las personas indeterminadas esté en cabeza de un curador ad litem, no se excluye la necesidad de hacerles el llamado para que concurran en el lugar en el que halla situado el bien, pues, lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa tiene la competencia para conocer el proceso, esto es, en el sitio de ubicación del inmueble. 4.- Este pronunciamiento recoge la decisión mayoritaria sobre la posición que sostuvo la Sala, entre otros, en el auto 207-A de 18 de octubre de 2002, expediente 00117-01, en el que al resolverse un asunto similar pero con demanda de reconvención, permitió que no obstante la presencia de una demanda de pertenencia, el fuero territorial inicial provocado por una demanda reivindicatoria excluía dicho fuero privativo.” (auto de 16 de septiembre de 2004, exp.
N°. 00772-00, reiterado en proveídos de 19 de diciembre de 2008, exp. 2008-01441-01, y 18 de febrero de 2009, exp. 2008-01387, entre otros). 4.- De conformidad con lo anterior, en principio, corresponde al Juez de Corozal seguir conociendo el presente proceso, pues, el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el territorio donde ejerce jurisdicción. Sin embargo, para llegar a una conclusión definitiva, compete dilucidar si el enunciado factor atributivo de competencia sufre alguna alteración porque la sociedad demandada fue declarada en quiebra desde el 25 de febrero de 1985, en un trámite a cargo del funcionario de Barranquilla en el que el bien raíz está relacionado como activo de su propiedad y tiene orden de remate (folio 65 al 83). 5.- Cumple recordar aquí que la quiebra es un procedimiento a cargo de los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, regulado en el título II del Libro VI del Código de Comercio, derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 que entró en vigencia seis meses luego de su promulgación, es decir, el 20 de junio de 1996. 6.- Esta última normatividad previó expresamente que “Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta Ley.” (artículo 237 ibídem).
Se trata de una manifestación del amplio campo de acción del legislador para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, conocida como ultraactividad, de conformidad con la cual una disposición continúa produciendo efectos luego de derogada, situación que, según lo ha explicado esta Corporación, se enmarca en “una política normal y ordinaria de leyes promulgadas para disponer hacia el futuro y excepcionalmente de leyes de aplicación diferida, o sea para regir relaciones jurídicas constituidas con posterioridad a la promulgación, dejando que los efectos de las ajustadas antes se sigan surtiendo por la ley igualmente anterior (ultraactividad)” (sentencia de 20 de abril de 2001, exp. 5883, ratificada en sentencia de 3 de noviembre de 2010, exp. 2005-00196). 7.- Empero, el mismo precepto previó excepciones, al prescribir que el cuerpo normativo que lo contiene se aplicaría inmediatamente entrara en vigencia: “1.
Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantará la liquidación obligatoria. 2. En lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley.”. Claramente el sub júdice no está cobijado por éstas, pues, se trata del trámite de un proceso de pertenencia sobre un bien que conforma la masa de la quiebra; es decir, no atañe a un concordato fracasado en el curso de la Ley 222, ni a cautelas. 8.- No obstante la aplicabilidad de la aludida normatividad original del Código de Comercio al caso concreto, corresponde analizar si en realidad atribuye el conocimiento de la pertenencia al funcionario que tramita el liquidatorio, conforme alegara el síndico de la quiebra y lo aceptara el juez a quien inicialmente concernió este proceso ordinario, para lo cual se verificarán las normas invocadas por éstos. 9.- Al efecto se citó por el Juez de Corozal el artículo 1946 del Código de Comercio y de él se subrayó el numeral 8 que señala que el auto que declare la quiebra deberá contener “La prevención a todos los que tengan negocios con el quebrado, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el síndico, para todos los efectos legales.
No podrá entablarse o llevarse adelante proceso contra el quebrado sin la notificación personal del síndico, so pena de nulidad” Como puede observarse, la disposición no hace referencia al proceso de pertenencia, como tampoco de manera genérica a asuntos declarativos dentro de los que pudiera entenderse englobado aquél, de tal manera que la Corte no encuentra soporte para establecer que modifique la atribución que la ley procedimental civil hace al juez del lugar donde está el inmueble. 10.- La conclusión se enfatiza, cuando se observa que el artículo 1945 ídem prevé que la declaración judicial de tal estado del deudor conlleva “ 5º.
La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el quebrado.”, lo cual indica que la ley fijó de manera puntual y precisa qué asuntos se incorporarían al respectivo trámite concursal, por lo que no podría pensarse que de manera antitécnica, en disposición inmediatamente posterior, se refiriera en forma genérica a otros. 11.- Aunque no le asiste la razón al juez de Corozal, es oportuno rectificar el erróneo entendimiento que su contradictor le dio al principio de la “ inmutabilidad de la competencia ”, pues no obstante que, de acuerdo con el precedente que citó, reconoce que el fallador sólo puede repudiar la misma cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado, no reparó que en el caso concreto su homólogo no arribó motu proprio a ese rechazo, sino que lo hizo como resultado del recurso de reposición que promovió el síndico de la quiebra. 12.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien lo venía gestionando originalmente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal es el competente para seguir conociendo de la demanda ordinaria de la referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 FGG Exp.No.1100102030002012-00974-00