CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 5001-3103-009-2004-00263-01 Resuelve el Despacho sobre la solicitud de “amparo de pobreza” presentada por los opositores José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella Giraldo Arroyave, en nombre propio y como apoderada general de Omar Alfonso Giraldo Arroyave.
ANTECEDENTES 1. Los antes nombrados integran la parte actora en el proceso ordinario que promovieron contra Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. 2. El presente recurso extraordinario lo interpuso la accionada y, oportunamente lo sustentó, mediante la correspondiente demanda, la cual se admitió el 15 del pasado mes (c.1 Corte, f.83). 3.
Los promotores de este trámite, de manera concomitante con la réplica a la “demanda de casación” (c.1 Corte, fs.215-256), elevaron la petición objeto de estudio (cuad.2 Corte). CONSIDERACIONES 1. La institución del “amparo de pobreza” tiene por finalidad garantizar a las personas de escasos medios económicos, el acceso a la administración de justicia, para la defensa de sus derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial. 2.
La condición especial para su otorgamiento, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, alude a que el requirente “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso” y, en cuanto a la formalidad que se debe satisfacer, al tenor del canon 161 ibídem, básicamente se concreta a que el “solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud”, que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas. 3.
La oportunidad para reclamar la mencionada prerrogativa, según el precepto 161 ídem, en cuanto al demandante, podrá pedirla “antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (…). – Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”. 4.
La Corte en auto n° 231 de 1º de septiembre de 2000, exp. 000140, en torno al beneficio en mención, memoró que esta “Corporación tiene sentada la siguiente doctrina sobre dicho amparo y sus beneficios: - ‘(…) La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se traducen principalmente en el aspecto económico y que conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares de la justicia y costas procesales.
De otra parte, le reconoce el derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de que continúe con el que designó para que lo asistiera en el proceso. – (…) Dos aspectos fundamentales, entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en favor de quien no cuenta con recursos económicos que le permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un proceso judicial.
El primero y que resulta fundamental, dada la naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio’.
(G.J. t. CCXXXI pág. 157)’ (auto del 23 de noviembre de 1998, exp.7295)”. 5. Al examinar el sub lite, se verifica que quienes pretenden el “amparo de pobreza” son los “opositores” en este trámite extraordinario y en virtud de haber allegado la respectiva solicitud en la misma fecha en que replicaron la demanda de casación, se considera oportuna.
Igualmente, al promover la actuación directamente los afectados por la aludida circunstancia de penuria, cumpliendo las requisitos de rigor, se impone la prosperidad de la aspiración planteada; salvo con relación a Omar Alfonso Giraldo Arroyave, debido a que no él, sino su mandataria general, fue quien reclamó la protección, lo cual comporta una falta de legitimación, porque el derecho en cuestión es de aquellos catalogado como un “(…) beneficio intuitus personae, conferido por el legislador en consideración a las condiciones económicas de una parte (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 2 de septiembre de 2011, exp. 2002-00083-01) y, dada la formalidad que se debe satisfacer en cuanto a manifestar “bajo juramento” que se está padeciendo aquella situación de escasez, es imperioso que la petición la formule directamente el afectado, máxime si se tiene en cuenta la ausencia de normatividad que autorice delegar ese compromiso, ni siquiera en el apoderado judicial.
Sin embargo, ante ese hecho, no es del caso aplicarle la multa prevista en el inciso 2º del artículo 162 del ordenamiento de los ritos civiles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: conceder “amparo de pobreza” a los opositores José Ulises y Bernardo Giraldo Ramírez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramírez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega y Luz Stella Giraldo Arroyave. Segundo: negar el citado beneficio a Omar Alfonso Giraldo Arroyave, empero se le exonera del pago de la respectiva multa. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. exp. 05001-3103-009-2004-00263-01 5