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A- 05-06-2013 [7300131030012005-00104-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 73001 31 03 001 2005 00104 01 Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CIRO YAMIT RENGIFO GUEVARA, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y GERMÁN GONZÁLEZ VILLALOBOS.

Se considera: 1. Según el texto de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de casación está signado como un medio impugnativo de carácter formal y dispositivo, es decir, en su formulación y posterior sustentación, deben observarse determinados trámites regulados en las normas memoradas y lo dispuesto por la Corte; además, la Corporación no puede apartarse de los referentes o planteamientos del gestor del recurso y como fundamentos del mismo. 2.

Entre las diferentes exigencias que debe cumplir el reproche formulado, cuando el ataque es canalizado a través de la causal primera de casación, es la inevitable indicación de la norma sustancial trasgredida. Así está regulado: “ Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ” (art. 374 C. de P.C.).

Este requisito debe satisfacerse al margen de que la equivocación del fallador aluda a cuestiones fácticas o probatorias ó, simplemente refiera a una violación estrictamente jurídica. Y no es para menos tal requerimiento dado que la función a cargo de la Corte, como Tribunal de casación, sólo le permite desplazarse dentro de los términos de la censura y, de manera principal, en constatar la realidad de la violación del precepto material por parte del ad-quem, denunciado por el inconforme; por tanto, si al formular la acusación pertinente, quien combate la sentencia emitida, no indica la disposición vulnerada, no puede la Sala seleccionar, a su criterio, una determinada regla jurídica y menos entrar a enmendar el supuesto agravio, habida cuenta que la normatividad vigente no lo autoriza. 3.

También resulta una condición imprescindible en la sustentación del combate, que su promotor “ demuestre ” las equivocaciones del sentenciador, según el caso, alrededor de “ la apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba”, dislates constitutivos del error de hecho, tal cual lo impone el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 ibidem.

En esa dirección, al gestor del remedio extraordinario le compete escudriñar el fallo emitido y relievar en donde considera que el juzgador desvío su juicio y, según las circunstancias, realizar un ejercicio de contraste entre lo que infirió y lo que indica la demanda o su contestación, la prueba preterida o supuesta para, de ahí, establecer el error, amén de la magnitud del mismo a tal punto que de no haberse incursionado en tales desatinos, el resultado del litigio hubiese sido otro.

En todo caso, resulta indispensable que el impugnante acredite el yerro del Tribunal. 4. Dicho lo anterior, confrontadas esas pautas con el texto del escrito sustentatorio del recurso extraordinario, prontamente, aparece que la actora no satisfizo los requerimientos mínimos para que la demanda sea, siquiera, admitida a trámite. La recurrente formuló cuatro cargos, empero, todos ellos, con evidentes deficiencias de forma y de técnica. 4.1.

En efecto, el primer cargo se redujo a la siguiente presentación: “ Acuso a sentencia impugnada de acurdo (sic) a lo señalado y que son piezas esenciales para este asunto los Artículos 2341, 2347 y 2356 del C.C. en forma directa por interpretación errónea debido a que el Honorable Magistrado y el AD QUO, puesto que son normas a aplicar debido al ACCIDENTE AUTOMOVILIARIO descrito ”.

En lo que hace al cuarto, así fue expuesto: “ De conformidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, hubo imprudencia y violación de las normas de tránsito por parte del procesado; como lo hace ver el informe rendido en la planilla No. 99-0001834 el Agente de Tránsito SABAS MORENO a saber códigos: (sic) 104, 107, 116, 121, 122, 127, 134, 135, 143.

“ Adicional a todo lo anterior señora Magistrada tampoco se tuvo en cuenta o se hace referencia por parte de los legisladores (sic) de primera y segunda instancia; el sitio donde sucedió el accidente, ya que este fue en el carril izquierdo yendo hacia el Municipio de Alvarado, por lo tanto al momento del impacto el taxi iba en contravía ”.

Reduciéndose a esos términos la forma en que se estructuraron las dos acusaciones, en una y otra, con evidencia irrefutable, surge que no se discurrió en torno a cuál fue el error del juez de segunda instancia y que lo llevó a violar las normas citadas. Olvidó la impugnante que le correspondía, una vez concretara las acusaciones incluir en ellas “ la exposición de los fundamentos ” de las mismas, como así lo dispone el artículo 374.3 del C. de P. C. Y es que si la parte inconforme con la decisión del funcionario judicial no le precisa, a él directamente o a su superior funcional, según la clase de impugnación que invoque, las razones de dicha discrepancia, si no le concreta en qué aspectos de la providencia adoptada está en desacuerdo, por elemental lógica, no tendría aquel o éste elementos para reconsiderar lo resuelto, pero, en particular, esa necesidad de aducir los motivos de la oposición es el reflejo de un imperativo legal, cuya omisión conduce a desechar la censura.

El anterior olvido se hace más notorio, de ahí lo indispensable de argüir los soportes de la queja, si se tiene en cuenta que en el primer embate la recurrente alude, simultáneamente, a la violación por “ interpretación errónea ”, de dos normas que gobiernan el asunto mencionado, es decir, la responsabilidad ante el daño ocasionado, pero desde perspectivas diferentes, pues, mientras que el artículo 2341 incorpora una responsabilidad sobre conceptos de la culpa probada; el 2356, alude a la asunción de esa responsabilidad pero a partir de una presunción de culpa, atendiendo la clase de actividad que se cumplía, situación que, al carecer de una explicación o exposición de las razones para considerar que el Tribunal violó las normas indicadas, colocaría a la Corte en situación de escoger cuál de dichos preceptos resultó desconocido pero a partir de su propia perspectiva, proceder que, itérase, no le está permitido por la naturaleza del recurso extraordinario de casación. 4.2.

En cuanto a los cargos segundo y tercero, la impugnante olvidó citar las normas que supuestamente violó el sentenciador; no se precisaron las disposiciones que, ya de manera directa o indirecta, pudo desconocer el fallador al momento de resolver la apelación formulada. Y, por supuesto, como fue advertido en líneas precedentes, tal omisión le impide a la Corporación evaluar, de manera concreta, si hubo o no trasgresión del derecho protegido de la parte, ya que, precisamente, la impugnante dejó de señalar la disposición pertinente.

Y si bien, en la acusación referida al inicio del párrafo anterior, aludió a “ tomar en cuenta según los artículos mencionados con anterioridad ”, entendiendo que refería a los preceptos 2341, 2347 y 2356 del C.C., citados en el primer reproche, igualmente destella una deficiencia insuperable, en la medida en que no atinó a indicar en qué forma o bajo qué circunstancias se produjo su desconocimiento; no señaló de manera precisa y clara (Art. 374 C.P.C.), las características de la violación denunciada. 6.

Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el señor CIRO YAMIT RENGIFO GUEVARA, con respecto a todos los cargos formulados. Segundo. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 MCB Exp, No.2005 00104 01