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A- 05-06-2013 [1100102030002012-01472-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref.: Exp. 1100102030002012-01472-00 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por Eduardo Rico Montealegre frente al auto de 26 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el de casación del fallo de 9 de mayo de 2011, dictado dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Luis Alberto Aldana Callejas.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Aldana Callejas pidió declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa ajustado con su contradictor, por cuanto éste no cubrió el saldo del precio pactado ni compareció a la notaría a suscribir la escritura pública respectiva; y que, en consecuencia, su contendor fuese condenado a indemnizarle los perjuicios causados (folios 116 a 118). 2.- Rico Montealegre formuló demanda de reconvención, en la que reclamó declarar que el otro estipulante incumplió el negocio jurídico, porque omitió tramitar la sucesión de Luis Parmenio Aldana Buitrago y María del Carmen Callejas de Aldana; igualmente, solicitó que se le ordenara adelantar dicha mortuoria y suscribir a su favor la escritura pública respectiva (folios 120 a 123). 3.- La sentencia de primera instancia declaró la nulidad absoluta de la convención; subsecuentemente, condenó al accionado a restituir el bien junto con los frutos producidos, desde el 17 de junio de 2004 hasta “la fecha real de entrega ”, tasados como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y al actor a reintegrar al prometiente comprador cinco millones de pesos ($5.000.000), indexados a partir de 18 de junio de 2004 hasta cuando se verifique su pago (folios 124 a 133). 4.- El 9 de mayo de 2011, el Tribunal revocó esa decisión al desatar la alzada propuesta por ambas partes; y, en su lugar, resolvió: a.-) declarar probada la excepción de contrato no cumplido, propuesta por Eduardo Rico Montealegre; b.-) Negar las súplicas de la demanda principal; c.-) Declarar la resolución de la promesa de venta, por la imposibilidad de consumar el contrato; d.-) Condenar a Rico Montealegre a devolver el inmueble al prometiente vendedor, y a éste a reintegrar al otro la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), con su corrección monetaria del 18 de junio de 2004 hasta su pago, con base en el índice de precios al consumidor (folios 1 a 24). 5.- El demandado interpuso recurso de casación contra el fallo (folio 26), que se le denegó porque el agravio se contrae al valor del inmueble objeto de la promesa venta discutida, tasado por el perito en cien millones cuatrocientos mil pesos ($100.400.000), cantidad inferior al monto indicado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 a 90). 6.- En proveído de 6 de junio de 2012, el ad quem mantuvo tal decisión al desatar la reposición propuesta y, en subsidio, autorizó la expedición de copias de la actuación para acudir en queja (folios 96 a 100). 7.- Esta impugnación fue propuesta oportunamente.

La Secretaría dio el traslado previsto en el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. La contraparte guardó silencio (folios 108 y 110). 8.- Con el propósito de complementar las piezas remitidas, se solicitó el envío de fotocopias adicionales. En tiempo, se dio cumplimiento a lo ordenado (folios 111 a 138). CONSIDERACIONES 1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055, reiterado, entre otros autos, en el de 21 de marzo de 2013, exp.2013 00468 00. 2.- El Tribunal no concedió al reconviniente la impugnación extraordinaria, porque consideró que su finalidad es sacar avante la pretensión de preservar el negocio jurídico celebrado con su contradictor, cuyo objeto es el predio justipreciado en una suma inferior al límite exigido para su procedencia (folios 88 a 90). 3.- El quejoso plantea que el interés para recurrir lo constituye no sólo el precio de la casa que se le ordenó restituir, sino también los perjuicios que le irroga despojarse de ella, dado que está destinado a la actividad comercial, amén de las mejoras realizadas al mismo (folios 102 a 106). 4.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así;

(…) 1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. La cuantía del interés para acudir en casación depende, entonces, del monto al que ascienda el agravio inferido al recurrente por el fallo impugnado, para la fecha en que éste fue proferido, en virtud de que, justamente, es en ese momento que se produce el menoscabo.

Ese daño cuando el litigio versa sobre cuestiones patrimoniales se contrae al valor de la resolución desfavorable al censor. Si no aparece establecido en el proceso, el Tribunal antes de resolver sobre la procedencia del recurso deberá ordenar justipreciarlo por un perito. Sobre el particular, la Corte asentó: “’(…) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto 064 de 15 de mayo de 1.991, criterio reiterado en el proveído de 5 de junio de 2012, exp.2011 01751 00). 5.- Para los efectos que interesan al presente estudio, se tienen por demostrados como hechos relevantes los que a continuación se relacionan. a.-) Que Eduardo Rico Montealegre (recurrente en casación-prometiente comprador) demandó en reconvención el cumplimiento de la promesa de venta con resarcimiento de perjuicios, sin cuantificarlos ni especificar en qué consisten (folios 120 a 123). b.-) Que el fallo atacado decretó la resolución del contrato y condenó al reconviniente a restituir el inmueble al prometiente vendedor, y a éste a reintegrar a aquel la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000), con la corrección monetaria causada desde el 18 de junio de 2004 hasta su pago, calculada con el índice de precios al consumidor (folios 1 a 24). c.-) Que la experticia concluyó que el daño causado por tal providencia al impugnante ascendía a cien millones cuatrocientos mil pesos, valor en que avalúo el bien materia de la convención resuelta (folios 59 a 68, 84 a 86). d.-) Que la no concesión de la impugnación extraordinaria se soportó en que el recurrente aspiraba preservar el acuerdo negocial, cuyo objeto era el inmueble justipreciado por el perito en una suma inferior al límite fijado para acudir a la misma (folios 88 a 90). 6.- Pues bien, el Tribunal se precipitó a negar el otorgamiento del recurso de casación, sin analizar los aspectos que a continuación se exponen.

El impugnante pidió el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública transfiriéndole el dominio del inmueble ubicado en la calle 47 Sur N° 26-89 del barrio Santa Lucía de Bogotá, y la indemnización por la mora en la satisfacción de la misma. Ninguna de esas pretensiones le fue concedida en el fallo atacado; por el contrario, lo condenó a restituir el bien al otro estipulante.

Y ordenó al último devolverle a aquel la parte del precio recibido con su corrección monetaria. De ahí que para establecer el interés para proponer la casación era menester examinar en qué se concretaban las aspiraciones frustradas de Eduardo Rico Montealegre y a cuánto ascendía su valor, así como descontar la cantidad de dinero a reintegrar a su contendor, si es del caso y previo el estudio correspondiente.

Esto implicaba avaluar el bien que pretendía adquirir con la suscripción del contrato prometido, estudiar lo atinente a los perjuicios reclamados en el libelo de reconvención y calcular el monto total que el prometiente vendedor debe devolver al censor. No obstante, el Tribunal acogió la experticia que se circunscribió a justipreciar el predio a entregar por Rico Montealegre, sin reparar en la indemnización pretendida ni traer a valor presente los seis millones de pesos ($6.000.000) que hay que deducir.

Esa última operación bien pudo realizarla directamente puesto que el factor a tener en cuenta, esto es, el índice de precios al consumidor, es un indicador económico y, como tal, constituye un hecho notorio (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil). 7.- En esas condiciones, la denegación del medio de impugnación fue prematura y, por ello se devolverá el expediente al ad quem para reexamine la situación conforme a lo aquí analizado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematura la denegación del recurso de casación interpuesto por Eduardo Rico Montealegre frente al fallo de 9 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Luis Alberto Aldana Callejas.

Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002012-01472-00