CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01751-00 Resuelve el Despacho lo que legalmente corresponda sobre el recurso de queja interpuesto por el accionante Víctor Rafael Buitrago More, frente al auto de 30 de junio de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó la concesión del extraordinario de casación formulado respecto a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida en el proceso ordinario que promovió contra la Corporación Country Club de Barranquilla, al que se citó para integrar el contradictorio a Beatriz Carbonell Blanco.
ANTECEDENTES 1. En la demanda en síntesis se solicitó declarar que “es nulo el punto 3 varios del acta número 720 de la reunión de junta directiva de la Corporación Country Club de Barranquilla, celebrada el 24 de marzo de 1994, que dice: ‘Beatriz Paulina Carbonell Blanco: ordenando revocar la donación que hiciera de su cupo de asociación a quien fuera su cónyuge el doctor Víctor Buitrago More” y, también “es nula la comunicación número 00891 del día 15 de abril de 1994, mediante la cual la Corporación Country Club me informó que ‘Beatriz Paulina Carbonell Blanco puso en nuestro conocimiento su decisión de revocar la donación del cupo de asociación que ella le hiciera con posterioridad a su ingreso en su condición de hija de socio’.
Como consecuencia de la decisión (…) ella recobra su calidad de socio y (…) usted la pierde”; así mismo se ordene “la restitución a favor de Víctor Buitrago More del cupo de asociación número 731 (…)” e imponga condena a la persona jurídica demandada, de “daños y perjuicios, presentados desde mi desvinculación hasta el reintegro (…)” (fs.136-137).
Subsidiariamente solicitó que en el evento de no ser “reintegrado” se le restituya debidamente indexada “toda la suma de dinero, que cancelé de mi propio peculio desde el año 1982 hasta el año de 1994, por concepto de cuota de sostenimiento ordinaria o extraordinaria e impuestos” (fs.140-141). 2. La causa petendi en resumen relata que desde el 23 de agosto de 1982 el actor tuvo la condición de “socio ordinario” de la entidad accionada y que ésta el 15 de abril de 1994 le comunicó la revocatoria efectuada por la donante del “cupo de asociación”; de otro lado informa acerca de las actuaciones que promovió directamente ante el Club en procura de revertir esa situación y del trámite de tutela que con ese mismo propósito formuló, sin obtener éxito. 3.
El 24 de agosto de 2007 se profirió fallo por la juez a-quo denegando las pretensiones y el ad quem al resolver la apelación provocada por el demandante, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, confirmó aquella decisión e impuso la respectiva condena en costas. 4. La parte vencida impetró el “recurso extraordinario de casación” y previa la práctica de un dictamen para fijar la “cuantía del interés para recurrir”, el Tribunal se abstuvo de concederlo, decisión que mantuvo al pronunciarse sobre la reposición planteada y dispuso la expedición de las copias con base en las cuales se entabló el presente trámite. 5.
El ad quem resalta que el experto inicialmente cuantificó el “interés para recurrir en casación” en “$26’083.256”, suma que incrementó a la cantidad de “$350’599.377” al hacer la aclaración pedida por el actor y, tras señalar que esa probanza no tenía el carácter de obligatoria, se apartó de sus conclusiones, señalando que carecía de “fundamentos y precisión”, en virtud de que al perito le correspondía “era establecer el supuesto perjuicio ocasionado al demandante con ocasión a la desvinculación como socio del Country Club de Barranquilla, así como determinar el valor del cupo societario”, sin que pudiera utilizar factores “que no irrogaban perjuicio alguno para el demandante quien estaba obligado a sufragar las cuotas que demandaba su vinculación como socio del club a cambio de los servicios y beneficios que ello reportaba”; además que “pretendió abordar circunstancias propias de la sustantividad de la controversia, como dar por establecida la venta o cesión a favor del demandante del cupo societario”. 6.
Oportunamente se formalizó la queja (fs.119-122), confiriéndose traslado (f.124), no habiéndose pronunciado la parte contraria (f.125). 7. Se solicitaron copias adicionales de algunas piezas procesales (f.126), las cuales se hicieron llegar oportunamente (f.393). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación que se ha promovido es viable entre otros eventos, cuando se deniegue el de casación e impone examinar la procedencia de éste mediante la verificación de los requisitos concernientes a la oportunidad, legitimación, “interés para recurrir” y, que la sentencia impugnada haya sido dictada en asuntos en los que expresamente el legislador haya autorizado su viabilidad. 2.
Acerca de la condición que suscita la atención en el sub lite, la Sala en auto de 11 de marzo de 2002 exp. 00013, iteró que “’(…) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (auto 064 de 15 de mayo de 1.991)”.
A su turno, el artículo 370 ibídem estatuye que cuando sea necesario tener en cuenta ese factor y no aparezca determinado, previamente a resolver sobre el otorgamiento del mencionado recurso extraordinario, el tribunal dispondrá justipreciarlo por un perito. 3. Para el caso, el sentenciador de segundo grado se orientó por la citada regla y dispuso la práctica de un dictamen en el que para su elaboración el experto adujo inicialmente que tomaba en cuenta los “pagos efectuados” por el actor a la corporación accionada durante el período “julio de 1987 - febrero de 1994”, por valor de “$7’809.358,28”, además la “actualización e intereses de marzo de 1994 a agosto de 2010”, que suman “$18’273.898,38”, para un total de “$26’083.256,66” (fs.65-69) y, en la adición o complementación del mismo, en la conclusión aludió a los siguientes ítems: “1. capital más intereses años 1987 a 1994 $7’809.358,28; 2. capital más intereses indexados $18’273.898,38; 3. frutos civiles $171’181.133,49; 4. valor actual de la acción de la Corporación Country Club de Barranquilla $100’000.000; 5. perjuicios por desvinculación $53’334.987,57; total $350’599.377,72” (fs.81-84). 4.
En la providencia cuestionada, como ya se indicó, se resaltó que en la peritación “se imponía era establecer el supuesto perjuicio ocasionado al demandante con ocasión a la desvinculación como socio del Country Club de Barranquilla, así como determinar el valor del cupo societario”, empero no dilucidó lo atinente a la cuantía de esos factores, puesto que se limitó a desestimar aquella probanza argumentando que carecía de “fundamentos y precisión”, toda vez que involucró “aspectos que no irrogan perjuicio alguno para el demandante quien estaba obligado a sufragar las cuotas que demandaba su vinculación como socio del Club a cambio de los servicios y beneficios que ello reportaba”, además de haberse inmiscuido en “circunstancias propias de la sustantividad de la controversia” y de esa manera concluyó que “la Sala habrá de apartarse del último dictamen rendido para justipreciar en casación, por no ajustarse a los parámetros objetivos del caso concreto”. 5.
Lo anterior evidencia que la “cuantía del interés para recurrir” quedó en una situación de indeterminación y, consecuencialmente la negativa de conceder el “recurso de casación” se torna precipitada, máxime cuando no obra algún otro elemento de convicción en el que se haya fijado el “valor económico” del requisito a que se ha venido haciendo mención. 6.
Así las cosas, se dará aplicación al criterio reiterado y uniforme de la Sala, atinente a que “(…), se declarará prematuramente denegado el recurso de casación y se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal para que corrija la deficiencia mencionada en torno al justiprecio del interés de los demandantes para acudir en casación, luego de lo cual se pronunciará nuevamente sobre la concesión del recurso interpuesto, previo el examen de los demás requisitos de procedencia de la impugnación” (auto de 20 de enero de 2010 exp. 2009-02296-00).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: declarar prematuramente adoptada la decisión contenida en la providencia de 30 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida en el proceso de la referencia. Segundo: devolver a la citada corporación la presente actuación para que se adopten las decisiones pertinentes.
Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 1 6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2011-01751-00