CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Referencia: Expediente CC-1100102030002013-02753-00 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Descongestión de Fusagasugá y Veintiuno de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de investigación de la paternidad promovido por JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. 1.
ANTECEDENTES 1.- El pretensor, mayor de edad y domiciliado en Fusagasugá, dirigió el escrito incoativo a los juzgados del ramo, ubicados en esa localidad, por desconocer el “ domicilio residencia, lugar de trabajo y paradero ” del convocado. 2.- Luego de admitir la demanda y adelantar, sin éxito, la intimación del pasivo, en las direcciones donde aparecía propietario y arrendador de unos inmuebles, el primer juzgado citado, en auto de 3 de julio de 2013, se declaró incompetente, por cuanto del “ (…) libelo demandatorio y de las diligencias adelantadas para la notificación del demandado se desprende que éste tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá (…) ”. 3.- La otra autoridad judicial involucrada, mediante providencia de 6 de agosto de 2013, rehusó avocar conocimiento y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, aduciendo que una vez llegada a la etapa de notificaciones, no era dado proceder como lo hizo el funcionario remitente, pues el demandado era el único llamado a controvertir la competencia. 2.
CONSIDERACIONES 1.- Ninguna controversia existe en torno a que el juez del proceso, atendiendo el factor territorial, se determina por el fuero personal, en concreto, acudiendo a la regla general del domicilio o residencia del demandado, sólo que en caso de desconocerse, se acude al del convocante (artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil). 2.- Siendo, entonces, sucedáneo el domicilio del demandante, lo dicho significa que conocido de manera sobreviniente el de su contradictor, el cual en principio era desconocido, en todo caso, antes de ser notificado, debe privilegiarse esa realidad, sin perjuicio, claro está, si no lo es, que ésta pueda ser controvertida o reclamada por el demandado, mediante los recursos dispuestos en el ordenamiento.
Frente a esa hipótesis, no es acertado sostener que una vez admitida la demanda se excluye una declaración de incompetencia. Con el fin de garantizar el derecho fundamental a un debido proceso y el de defensa, ello es factible y así lo ha pregonado la Sala, al decir que “ (…) para efectos de determinar la competencia ha de estimarse, en este preciso caso [el del emplazamiento], la manifestación del actor posterior a la demanda, acerca del domicilio del demandado ”. 3.- La eventualidad dicha, sin embargo, no es la que se presenta en el sub júdice. 3.1.- El actor de la investigación de la paternidad, con posterioridad a la presentación del libelo, no ha manifestado que ha descubierto el domicilio o residencia del demandado; por el contrario, abrogándose una prerrogativa de la cual carece, pues la determinación de la competencia, cuando no es privativa, bien o mal, es del resorte exclusivo del demandante, la autoridad judicial de Fusagasugá, la dedujo del escrito genitor y de las diligencias adelantadas para la notificación. El mismo actor, en memorial dirigido al juzgado de Bogotá, desvirtúa la anterior conclusión, al solicitar devolver lo actuado a la oficina de origen, por cuanto las comunicaciones enviadas a las direcciones en esta ciudad, no fueron entregadas “ (…) por cambio de domicilio del demandado (…) ”.
De ahí que como allí mismo expresa, al desconocer el paradero de éste, “ (…) no hay conflicto de competencia territorial (…) que dirimir ”. 3.2.- En todo caso, las afirmaciones relativas al lugar de las notificaciones, no son las determinantes de la competencia territorial, puesto que los funcionarios judiciales no pueden confundir el ánimo de permanecer de una persona en una zona determinada, con el sitio en el cual deben practicarse aquéllas.
Como tiene explicado la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ”. 4.- En ese orden de ideas, la competencia para seguir conociendo del asunto, se encuentra radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Descongestión de Fusagasugá. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la autoridad judicial inmediatamente citada es la llamada a seguir conociendo del proceso, y como consecuencia, ordena remitirle las diligencias, comunicando lo decidido al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Auto 205 de 15 de octubre de 2002, expediente 2002-00160. � Auto de 26 de mayo de 2007, reiterando Auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros. 2 4 L.A.T.V. CC-1100102030002013-02753-00