CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). ( Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil trece) Ref.: exp. 08001-3103-008-2005-00209-01 Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la honorable Magistrada doctora Margarita Cabello Blanco, para continuar conociendo como Ponente e intervenir en la decisión del recurso de casación formulado por la accionada sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. frente a la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido en su contra por Hernando Franco Carbonell.
ANTECEDENTES 1. El supuesto fáctico invocado como sustento del reseñado trámite, alude a la circunstancia de haber conocido del asunto como integrante de la mencionada Corporación, en actuación que tuvo por finalidad “desatar un conflicto de competencia suscitado alrededor de este tema litigioso, entre dos despachos judiciales de ese Distrito Judicial, lo que aconteció el veinticinco (25) de julio de aquella anualidad, data en que se emitió el auto respectivo”. 2.
Se verifica que la demanda con la que se inició el citado proceso, se asignó por reparto al Juzgado 8° Civil del Circuito de la nombrada ciudad y mediante providencia de 11 de octubre de 2005, dispuso su rechazo por “falta de competencia” y la remitió a la especialidad laboral (c.1, fl.33), recibiéndola el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa misma urbe, el que se abstuvo de asumir el conocimiento y propuso el respectivo conflicto en proveído de 19 de enero de 2006 (c.1, fls.36-37), que se dirimió por auto de 25 de julio de 2007 a través de una Sala Mixta del citado Tribunal, la que estuvo integrada por la doctora Margarita Cabello Blanco y ahí se dispuso “[d]eclarar que la justicia ordinaria laboral no es la competente para conocer de la acción (…) Remítase el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para que siga conociendo de la referida acción judicial” (c.2, fls. 4-7). 3.
El primero de los cargos de la demanda de casación se funda en la causal 5ª del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que en el trámite del asunto se incurrió en nulidad por “falta de jurisdicción y competencia”, al tenor de los numerales 1º y 2º del artículo 140 ibídem y en la sustentación se manifiesta que “la Sala Mixta, al resolver el conflicto de competencia, lo hizo sin análisis y argumentación suficientes, y encarriló una demanda por una senda procesal equivocada, (…), que dio lugar a un error in procedendo, insaneable (…)” (fls.27 y s.s.).
CONSIDERACIONES 1. El supuesto fáctico invocado como sustento del impedimento, para el caso se verifica que se adecua al motivo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el que se configura por “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, (…)”. Al respecto, se estima que se estructura la salvedad que permite admitir la reseñada causal en el trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, problemática respecto de la cual la Sala en proveído de 10 de octubre de 2012, exp. 2011-01988, memoró que “en auto de 29 de septiembre de 2011, exp. 2006-00482, reiteró (…) que ‘en lo atañedero a la procedencia o la improcedencia de esta causal 2ª en los recursos extraordinarios de casación y de revisión esta corporación ha sostenido que ‘acerca de esta causal la Sala ha indicado que ella procede en relación con actuaciones en las instancias del proceso, lo cual no comprende los recursos extraordinarios de casación y revisión, por excepción es posible la configuración de tal causal respecto de éstos, cuando existe conexidad o coincidencia entre los motivos en ellos invocados y examinados, dado que de ese modo se pueden alcanzar los fines perseguidos con las instituciones de los impedimentos y las recusaciones’, anotando también que ‘en el mismo sentido, ha expresado que ‘(…) cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción, la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores (…)” (se subrayó). 2.
En ese sentido se constata que en la providencia proferida por la mencionada Sala Mixta, la que estuvo integrada por la honorable Magistrada que adujo el “impedimento”, el tema ahí examinado guarda relación o es coincidente con la causal en que se apoya el cargo primero de la demanda de casación, pues en aquel proveído se estudió el conflicto negativo de competencia entre un juez de la especialidad civil y otro de la laboral, en tanto que en la recurso extraordinario, se está cuestionando precisamente que el funcionario judicial al que se le asignó el litigio, no es el legalmente investido de esa prerrogativa, por lo que la actuación quedó afectada de nulidad. 3.
Ante esa circunstancia, el “impedimento” habrá de prosperar, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad, paradigmas estos erigidos en el precepto 5º de la Ley 270 de 1996, como principios obligatorios en desarrollo de la función judicial, además porque operan como ideales protectores del derecho fundamental al “debido proceso”.
DECISIÓN En mérito de lo analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la doctora Margarita Cabello Blanco, Magistrada de esta Sala. En consecuencia, se le releva del conocimiento del trámite de la impugnación extraordinaria promovida en el proceso citado en el encabezamiento de esta providencia. Segundo: Al subsistir el quórum requerido para la decisión de fondo, no es del caso proceder a la designación de conjuez.
Tercero: Pase el asunto al Magistrado que siga en turno. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOZA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 6 R.M.D.R. exp. 08001-3103-008-2005-00209-01