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A- 04-12-2012 [1100102030002012-02566-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996

elepeibkea de Colombia Corte Suprema & Pulido data de Camión útil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -----BADA DE.CASACIONXIMILangssessiss —.a Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012): 4 —e` I Ref.: e.1w-ir-atila*** Decide el Despacho el conflicto de competencia suscitado entre la "Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la "Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín", derivado del conocimiento en segunda instancia del asunto que htjjaci, o lunar a presente actuación.

ANTECEDENTES María Fanny Posada de García, formuló demanda ordinaria contra --Martha — Eleveo-Serna--Correa- y Felipe Robledo Gómez, encaminada a que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio tde - - unos inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín (c.1, fs.330-341). El "Juzgado Adjunto al Quince Civil del Circuito de Medellín", mediante sentencia de 22 de junio de 2012, desestimó las súplicas de la actora, quien apeló la decisión, lo que motivó el envío del expediente al superior (c.1, fs.313-522).

Para surtir ia alzada- se le asignó el caso a la "Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquía", !a opa! se abstuvo por intermedio del "Magistrado Ponente" de asumir el conocimiento al considerar que carecía de "competencia territorial", ya que la misma estaba radicada en la "Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín" y, consecuentemente dispuso remitirla la actuación (s."3-6).

Recibido ahj el expediet n el "Magistrado Sustenciacor" rehusó:a aprehensán del litigio, argumentando que la "Sala 'Administrativa del Constyo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAAl2-9325 de 2012", determinó que la "Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antroquia" !e corNspondo la asunción de 'Os "ayunos civiles" que le asigne e l respezLivo "Consejo Seccionar d fa Judicatura", mientras recibe procesos de !a naturaleza para !a que aquella fue creada (fs3-5).. c urtió el traslado de r11.-,:er, sin que as partes se hub:eren pronunciado.

R.M.D.S. exp.11001.-02-03-300-2012-02556-00 2 Republica de Colombzá cope Suprema de fui-tido Sala de Cardad.: Cid./ CONSIDERACIONES Debido que la controversia enfrenta a Tribunales de Distrito Judicial, corresponde a la Corte Suprema desatarla, al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la "Ley 270 de 1996", modificado aquel por el 7° de la "Ley 1285 de 2009".

En virtud del entendimiento dado por esta Corporación al precepto 4° de la "Ley 1395 de 2010", la presente determinación la adoptará únicamente la "Magistrada Ponente". 3. De acuerdo con lo establecido en el canon 229 de la Constitución Política, el "derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia" tiene el rango de fundamental y para hacerlo efectivo se han ideado mecanismos que contribuyen a superar los obstáculos con incidencia en el retraso de la decisión en los conflictos sometidos al conocimiento de los juzgadores, lo cual además contribuye a la vigencia de la prerrogativa que tienen todas las personas "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas", conforme lo exige el artículo 29 del ordenamiento superior.

R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2012-02566-00 3 4. Con sustento en los aludidos postul2dos, en el "artículo 4° de la Ley 270 de 1996" se previó que "la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento" y, con esa finalidad en e! "precepto 15 Ley 1235 de 2009" se facultó a la "Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes", entre ellas, !a de "redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para folio asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita ( ) respetando la especialidad funcional y la competencia territorial".

CrIentada hacia el reseñado objetivo, la mencionada Corporación profirió el "Acuerdo N° PSAAl2-.:"C: 3 de 2012" que a su vez modificó el precepto 1° de los "Acuerdos PSAAl2- 9265, PSAAl2- 9266, PSAAl2-9269 y PSAAl2 25 de 2012 y el parágrafo de! precepto 7° del PSAAl2-9575", que al regular lo atinente al "reparto de asuntos civiles a los Jueces Civiles del Circuito y Madist-ados especializados en restitución de t'em:s", dispuse: "PARÁGRAFO 1: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAAl2.- 9265, PSAAl2-9255 y PSAAl2- 9258 de 2:712, procesos de los Juzgados Civiles etc( Chwito o Sala exp.11001-02-03-000-2072-025.5.5-00 4 Itepablica de CaSehia C S pene ele Sala de Caraadll Gil Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: Si los Jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles nuevos.

Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) que le sea remitido por reparto, se le quitarán 10 procesos civiles, los cuales serán a su turno devueltos para nuevo reparto a los Jueces Civiles del Circuito permanentes de la respectiva sede. "c. Cuando el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras complete un inventario de 5 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y habeas corpus (.4". 5.

La redistribución de procesos con base en las citadas reglamentaciones, sin duda constituye una medida de descongestión con carácter temporal, pues subsistirá hasta tanto los "despachos especializados en restitución de tierras" completen el número de "procesos" de !as indicadas características y en esas condiciones, les asiste el deber de cooperar con sus homólogos en las tareas válidamente asignadas.

R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2012-02566-00 5 c. 5. Así las cosas, no se evidencia que exista razón fundada para que la "Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia" no asuma el conocimiento de !a apelación que le fuera repartida por la "Sría Administrativa del Consejo Seccione! de la Judicatura de Antioquía nt menos si se tiene en cuenta que no solo favorece a la "Sala Civil del Tribuna! Superior de Medellín", sino en general, a la administración de justicia. 7.

En ese orden, si para conocer de los "juicios da restitución de tierras", se conformó;a rafe:Ida "Sala" con "competencia territorial" no solo en el "Distrito Judicial de Antioquia, sino en los de Mary:zafes, Medellín, •lontería, Pereira y Quibdót entonces las medidas adoptadas en el señalado "Aduerdo PSAAl2-9613 de 2012", también podrán contribuir así sea de manera transitoria a la descongestión de las demás "Corporaciones Judiciales" con sede en fas nombradas ciudades, en cuanto así lo disponga la "autoridad competente".

Y aunque en el precitado acto administrativo no se especificó e! lu g ar de donde deben provenir íos "asuntos civiles" que allí se facultó asignadas a los 'funcionarios judiciales especializados en resti.tución de tierras", ha de entenderse que comprenden e! territorio en el que están hal-Alta-dos para ejercer su "competencia", con lo cual se exp. 1.1C(31-02-03-D00-2012-02555-00 6 Reptiblua de Colombia Corle Suprema de PI dicia S Ida de Casadón preserva el derecho de igualdad y se facilita el de acceso a la justicia, propugnando además porque sea pronta, cumplida y eficaz. 8.

Conforme a lo expuesto, las diligencias deberán remitirse a la "Corporación Judicial", a la cual se le asignaron inicialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la "Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquía", es competente para conocer del trámite de !a segunda instancia con relación al proceso ordinario promovido por María Fanny Posada de García contra Martha Elena Serna Correa y Felipe Robledo Gómez. Segundo: Remitir el expediente a la citada autoridad y comunicar lo decidido a la "Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín", anexándole copia de esta providencia. R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2012-02566-00 7 •, z Kg, kl.1711 MARICA Dx zraLPITCA.1.se ReMbia,,» Col* Twitaa Tercero: La Secretaría 1113.-ará los oficios correspondientes.

Ma.c.1.3tracla R.P1.D.P.. exp 301-07.-03-0O3-2312-0:.565-00 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8