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A- 04-12-2012 [1100102030002012-02478-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 270 de 1996Ley 2701 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil doce Rad.: 11001-02-03-000-2012-02478-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Antioquía y de Medellín, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Genaro Galeano Bermúdez y Paula Andrea Laverde Tobón formularon demanda ordinaria contra Carlos Ariel Chica Betancur, Carolina Lenis Mesa, Héctor de Jesús Lenis Restrepo y Seguros del Estado S.A., Taxis Belén S.A., para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante. [Folio 6, cuaderno 1] El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 15 de febrero de 2011, dispuso la admisión del libelo. [Folio 274, cuaderno 1] Ç7.1,141 Cumplido el trámite de rigor y una vez las partes presentaron sus alegatos, el juez dictó sentencia el 19 de junio de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó a los demandados a resarcir los perjuicios irrogados. [Folio 435, cuaderno 1] Inconforme con lo resuelto, las demandadas Taxis Belén S.A. y Seguros del Estado S.A. apelaron la decisión. [Folios 437 y 440, cuaderno 1] Mediante proveído de 6 de julio de 2012, el juzgador concedió el recurso y ordenó remitir las diligencias al superior. [Folio 451, cuaderno 1] La Oficina de Reparto Judicial asignó el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, creada mediante Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [Folio 1, cuaderno 4] Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el anterior acto en el sentido de establecer el reparto de negocios civiles nuevos a las referidas Salas, mientras reciben procesos de restitución de tierras.

Recibido el expediente por la Su'a Especializada en Restitución de Tierras del Tribunai Superior de Antioquia, en providencia de 13 de agosto de 2012, el Magistrado al que 2.E.S.R. Exp 001 92-23-000-2012-02478-00 04,,,k catiembrfr, latid correspondió la sustanciación, declaró la falta de competencia para resolver el recurso interpuesto, con fundamento en que "los procesos diferentes a los especiales de restitución de tierras para lo que fue creada la Sala, deberán ser aquellos que por reglas generales de competencia correspondan al Tribunal Superior de Antioquia". [Folio 5, cuaderno 4] En ese mismo auto, se ordenó el envío de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [Folio 6, cuaderno 4] A través de providencia de 28 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanciador rechazó la atribución de competencia, porque las salas civiles especializadas en restitución de tierras son cuerpos colegiados adicionales de un tribunal determinado, con su propia materia u objeto jurisdiccional y diversa competencia territorial, dentro de la cual se incluye la aptitud legal para conocer de los procedimientos que se vinculan competencialmente con la ciudad de Medellín" [Folio 7. cuaderno 5] 11.

En virtud de lo reseñado, el ad quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de dirimir la controversia planteada frente al conocimiento de la apelación que formuló uno de los extremos del litigio. [Folio 9, cuaderno 5] II. CONSIDERACIONES 1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el 3 E. Exp.11001-02-03-000-2012-02478-00 reórte *pelma kjeuthgrt artículo 16 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los asuntos del género señalado, que se planteen en vigencia de la citada ley, como así b ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.' 2.

En el presente asunto, las dos Salas de decisión a las cuales se remitió el proceso a efectos de que tramitaran y resolvieran el recurso de apelación interpuesto frente al fallo dictado por el a quo, manifestaron su negativa a proceder de la manera indicada, porque, en concepto de la Especializada en Restitución de Tierras, ésta sólo puede recibir aquellos que se conocieron por jueces del distrito judicial de Antioquia; en tanto, según expuso la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada circunscripción territorial, es procedente la remisión a la primera de expedientes de los distritos señalados en los actos administrativos que regulan su creación y funciones.

A efectos de determinar a cual de las dos Salas señaladas de los Tribunales Superiores que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer el litigio en segunda instancia, conviene precisar que una de las funciones 1 Autos de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-01515-00; 14 de septiembre de 2012, exp. 2312-01814, entre otros. 4.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02478-00 Mokiii e (avinanów ?3,,k Afibil~ fía/. de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la de "crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos"! De otra parte, la ley 1285 de 2009 estableció que el referido órgano administrativo ejecutará el plan nacional de descongestión a través de la adopción de las medidas pertinentes, entre las cuales se contempla la de "redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita".3 3.

En ejercicio de las facultades antes mencionadas, y en desarrollo del artículo 119 de la ley 1448 de 2011, normativa por la cual se implementaron mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 9268 de 24 de febrero de 2012, en el que creó una Sala Especializada en Restitución de Tierras en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuya competencia territorial, según el mismo acto administrativo, comprendería los distritos judiciales de Manizales, Medellín, Montería, Pereira, Quibdó y Antioquia.4 2 Numeral 5, Articulo 85 de la ley 270 de 1996.

Literal a), articulo 15 que modificó el canon 63 de la ley estatutaria de la ley 2701 de 1996. 4 Artículo 6°. 5.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02478-00 CO;bila //e.?.,Um4a. ?1,,e A través del Acuerdo 9325 de 26 de marzo de 2012, dicha Corporación adicionó un parágrafo al artículo 1° del mencionado acto, el cual es del siguiente tenor: "Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAAl2-9265, PSAAl2-9266 y PSAAl2-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo los siguientes criterios: a Si los jueces no tuvieren asignados ningún proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), le serán repartidos inicialmente en condiciones de igualdad, hasta 50 procesos civiles. b. Por cada proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) nuevo que le sea asignado por reparto, se le quitará un proceso civil, el cual será a su turno devuelto para nuevo reparto a los jueces civiles permanentes de la respectiva sede. a Cuando el Juez Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, complete un inventario de 50 procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), ya no conocerá de más procesos civiles, pero seguirá conociendo de acciones de tutela y de habeas corpus".

El artículo 1° del Acuerdo en cita, a su vez fue modificado por el Acuerdo 9613 expedido el 19 de julio de 2012, con lo cual se precisó que los 50 procesos a los que refiere el literal a) del Acuerdo 9325 son "nuevos"; que en lugar de quitar a los juzgadores 10 expedientes civiles por cada diligenciamiento de restitución de tierras, sólo se tomará un juicio civil por cada uno que reciban de la especialidad para la que fueron creados, y finalmente, se indicó que cuando el juez civil del circuito especializado tenga un inventario de 5 causas especiales y no de 50 como se había indicado en el anterior acto administrativo, ya no conocerá de más asuntos civiles. 6.EaR.

Exp.11001-02-03-020-2012-02478-00 0/1* d m e Ovihrwma e ide;illeia / Ude e raid En ese orden de ideas, y toda vez que las reglas precitadas tienen aplicación tanto para los juzgados como para las Salas de decisión especializadas que creó el Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que no se efectuó distinción alguna sobre el particular, a las últimas les corresponde conocer los asuntos civiles provenientes de los distritos judiciales que se les asignó en el artículo 6° del Acuerdo 9268 de 2012, en tanto reciben los asuntos para los cuales fueron creadas en la cantidad que se especificó. Lo anterior porque si bien en la señalada regulación se estableció que la Sala Especializada en Restitución de Tierras que interviene en el presente conflicto pertenece al Tribunal Superior de Antioquia, según se explicó, la competencia territorial de la misma no se circunscribe a dicho distrito judicial, sino que comprende también los de Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó, y ninguno de los Acuerdos que posteriormente expidió el Consejo Superior de la Judicatura, modificó la misma.

En cuanto a los diligenciamientos que se remiten a las referidas Salas Especializadas, al aludir a éstos como "procesos civiles nuevos", expresión utilizada por el Acuerdo 9613 de 2012, se hace referencia a los que no han sido tramitados previamente por las Salas Civiles que son permanentes en los Tribunales Superiores de los distritos en los que la Sala Especializada tenga competencia, tal como sucede en este caso. 7.ES.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02478-00 4.

En consecuencia, correspondo a! Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en su Sala Especializada en Restitución de Tierras, decidir la apelación formulada dentro del proceso que se ha referenciado, mientras recibe los juicios de restitución de tierras, pues, corno en otra oportunidad sostuvo la Corte, la alteración de la competencia que surja de las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la división territorial del país para efectos judiciales, «simplemente obedece al efecto general inmediato de las normas procesales".5 Se remitirá, entonces, el expediente al primer Tribunal que declinó la competencia y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, !a Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida en el juicio ordinario reseñado.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y comunicar lo decidido a la Sala Civil del 5 Auto de 24 de mayo de 2012, exp. 2002-0079; reiterado en providencias de 1° de abril de 2003, exp. 2008-0C128 y 15 de noviembre de 2012, exp. 2012-02520-00. 8 E.S. R. Exp.11001-02- 03-000-2012-02478-00 Tribunal Superior de Medellín, enviándole copia de este proveído.

TERCERO. La secretaría libre los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.ESR. Exp.11001-02-03-000-2012-02478-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9