Bogotá D.C., doce (2012). cuatro (4) de diciembre de dos mil 47,ública é Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crea! CORTE SUPJIEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNCIVIL Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-02452-03 1. Se rechaza, con apoyo en la parte final del inciso 30 del artículo 383 del Códígb de PrOcedirriTérítTerYinnérriltrjr~— de revisión formulada por María Cristina Caballero de Ramírez, frente a la sentencia de 12 de octubre de 2010 proferida por la' Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario reivindicatoria promovido por Carlos Eduardo Cubillos Espitia, Carmen Acuña de Cubillos, Herbel, Germán y Gladys Cubillos Acuña contra Jairo Hernán Macías, Ortiz, Rosa Inés Enciso de León y José Casimiro Caballero Díaz, al advertir que no se atendió técnicamente lo, en el auto inadmisorio (fls.9-10).
Al respecto, obsérvese que se le soiicitó a la impugnante precisar la "causal de nulidad" de las legalmente consagradas„). que consideraba se estructuraba e informar acerca del sustento fáctico de la misma. En procura de dar cumplimiento a lo ordenado, el apoderado de la recurrente se limitó a transcribir el ordinal 90 e inciso final del citado precepto, sin dar a conocer los hechos., constitutivos de la irregularidad procesal ahí prevista, de c, dorele se inl i lere que, no satisrizo la e:dgen.:dineral 40 del precepto 332 efusciern, que roclarna exosesar además de "casisal cia revisión -, los "hechos concretos quo fe sirven de fundameni,Z", Y en consideración de haberse. indicado que e: causante "..7csit".
Cagifnir0 Cabéilero Díaz actuó dantro del proceso repra.sentada por zpcderado judicicl" (f.11), ha Cobido explicifiír las circunstancias que orlginaban dicha. "f7Ulidad proCe'al', máxime cuando al tenor del numeral 1° del canon 1Cl3 del texto legal ut supra, no se produjo la "fru! R3CIOR Ct. 9.renC250" y por ende, ni siquiera CM necesaria la citación a c.:»e alude. el artículo 169 "c`s rn, "a! cónyuce, a los herederos., al albacea con tenencia de biene.s, el curador de le herencia >twst:: ( ) ".
La decisión que se está adoplymdc, encuentra respalde en e: re:te-oda criterio de la S31a sentado antro otras, en la providencia de 3 de abril de 2019, e.xp. 2009-02:149, donde en 1.1).pertinente sostuve: numera; 4° del artículo 3:22 del Código de Froceditniero Civil, exige como presupuesto para h formal dei,libf)/3 de revición, la expresión de les 77e(d7cs concre,:csl que le sin3t,n de fundamento a la C.?-95E/ ros CLIFie.73 son, según /o hs precisado Is jurisprudencia de la Corto, 'no los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza esLricta del medio de impugnación "Esa imposición, deri 3ada del carácter extraordinario y restringido del recurso en comento, lleva ínsita para el reclamante exp.:103 -1-07 C -000-20 Wspú5t'ira de Corombia Corte Suprema de justicia Sala de Casacujn una 'carga cualificada', consistente en 'formular una acusación precisa con base en enunciados tácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque' (.4.
"De tal manera que si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos tácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos 'hechos, sin ponderarse su 'concreción, 'simetría' e 'idoneidad, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que 'tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor'. 2.
Devolver al recurrente los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose y, archívese la actuación. Notifíquese ( UTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2012-02452-00 3 Page 1 Page 2 Page 3