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A- 04-12-2012 [1100102030002012-02403-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., martes, cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 1100102030002012-02403-00 Se decide lo pertinente en el trámite de revisión de Benjamín Camargo Arias frente la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Gilma Teresa Rivera Miranda contra Alcira Esther Vega de Rivera y el impugnante.

ANTECEDENTES En auto de 29 de octubre del presente año se inadmitió el libelo, para que el interesado enmendara su libelo en el sentido de exponer "los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal sexta de revisión invocada " (folios 155 al 157). En tiempo, el recurrente presentó memoriales con los que pretende corregir el defecto señalado (folios 158 al 169). a 14 Colonelna CCNStii/EP.A 1.- Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de los motivos que constituyen su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera corno en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben definir adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión " de los hechos concretos que lo sirven de fundamento" (numeral 4, artículo 372 ídem).

En ese sentido se he pronunciado !a Sala, a! advertir que "no se trata de insistir indefinidamente en lc,s argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienza debe el recurrente justificar por qué considera fundada !a causal de revisión que alega. Desde luego qtdie, en ese contexto., el recurrente tiene 'una carga argumentativa caelficada, consletente en formular una acusación precisa con bese en enunciados fáctices que guarden completa simetría con !a causa! de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, baría venturoso el ataque.

Cicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar porqué considera que la sentencia debe revisarse y para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer; desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican ni inicio do este trámite, destinado, como se sobe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

D9 (-7 17f que si el recurrente no F.G.G. En. 110310203000-20^12-02403-00 2 Cone Orina tle liesticee Jul.& Curación Gni expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal" (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009- 01923). 2.- En el presente caso, la subsanación allegada no satisface la orden que se impartió, toda vez que mantiene las causales inicialmente propuestas, pero en su planteamiento no todas cumplen con los requisitos formales establecidos.

F.G.G. Exp. 110010203000-2012-02403-00 3 IteuláudeColonitmi En efecto, en relación con la causal la sexta, consistente en "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente", la exposición no precisa los hechos que configuran la colusión o maniobra fraudulenta de !as "partes", que son los sujetos activos de esta conducta, sino que persiste en la alegación que el "Juez" desconoció el dictamen pericia], los testimonios y su alegación de mejoras, en lo quo precisamente se fundamenta la otra causal.

Es así como las únicos referencias que hizo a su oponente consisten en que, "promovió demanda reivindicatoria" y que "nunca ha tenido la posesión del inmueble", para concluir que en relación con el fallo atacado " estaríamos frente a un injusto' que reconoce derechos 3 la demandante y desconoce los de mi mandante y recurrente a quien mediante esta colusión se le han causado enormes perjuicios " (folios 163 y 16,1).

Sobre el particular, en auto de 27 de chal de 2011, exp. 2011-00'i02, recordó la Corte que "si se trata de fa causal contenida en el numeral 6° del artículo 330 los hechos concretos harán relación, corno es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos eXt9MOS el proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten luna actividad engañosa que conduzca ni fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud do la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos ( ) Es en síntesis, un artificio F.G.G. Exp. 110610203000-2012-02403-00 4 C I el tk Catad), Ciu, ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraría a la justicia ' (auto de 29 de octubre de 2001, exp. 2001-010501.) ( ) También se ha dicho que la 'colusión', conforme lo indica su acepción idiomática, implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero 'y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6° del artículo 380 del C. de P. C hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas (auto de 2 de abril de 2009, exp. 2009- 00173-00)". 3.- En consecuencia, al no haberse saneado la irregularidad advertida, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 383 id.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Benjamín Camargo Arias frente la sentencia de 17 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario de F.G.G. Exp. 110010203000-2012-02403-00 5 ( N'e lifihrrnark Idir Sa.11£ ( wauna Giliria Teresa Rivera Miranda c..entra Alcira.

Esther Vega ªRivera y el in-Qua:lente. r los anexcts sin necesidad de desglose Tercero: Archivar a actuación. ifíciunse 17r o,k) FEp GIRAL.DO, GUTil7k—RE2. Magistrado F.G.G. Exp. 11C010203C3C 2012 02103 00 G Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6