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A- 04-12-2012 [1100102030002012-02298-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mii doce. Rad.: 11001-02-03-000-2012-02298-00 Se decide el recurso de queja que interpuso la parte actora contra la providencia proferida el ocho de agosto de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de veintinueve de junio del mismo año. I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Aparicio Serrano y otros promovieron demanda ordinaria en contra del Organismo Cooperativo Saludccop y Frank Cure, con el fin de que se les declare civilmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de José María Aparicio, como consecuencia de la deficiente atención médica que se le ofreció. En las pretensiones de la demanda se solicitó "la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, a qZ;?1,7:15,-7:2 f,7,rfax5ia Corte S urca ida Sata:re CjSaC7,71Cillir título de indemnización por tOC./DS morar o 4] Li9 OrG5T1 ano.a irp.5 son contenciade 13 de octubre de 2011, que negó las prel:eneiones de la demanda por con iderar que no está prcba.da la culpa médica y que, por el contrario, "e! failecitriero •e 4..4 4 N..1 obedeció a un riesgo quirúrgico ính•rent• a ¡a do/iba:71a intarvo-rición que se le p.raol`k:d". [Fono 21] La anteror decsón fue aac por la parte demandante, Mediante fallo die 29 de junio de 2012 el Tribunal confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. [Folio 40] Centra la ntsncfr cc6n.9ctc.irG int_rouso recurso de CaSa Por auto de8 de ato do,2C 2 s - negó la concesión de la impugnación exlracrOinaria, con sustento en que !a resolución clesfavorable a cada uno de i0S recurrentes no aloanza el interés señalarlo por la ley para la procedencia de ko. casación. [Folio 42] Contra la anc rkr „ c: demandante interpuso reposición y, en subsidio; soctt5 e.;.i:peclicián copias para que se s.1..utiera la queja ante el:3!..Ap,r..cr. 9 A. E. J. Exp. 2012-0,22:72-CO k'epública di, Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil - 9.

En proveído de 13 de septiembre de 2012 se negó la reposición y se ordenó la expedición de copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de las diiigencias en esta sede. [Folio 48] 11. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, "cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación". [Se subraya] Frente a la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de. la queja es que e! superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, con lo que se quiere significar que !a competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetive; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la pare que lo formuló se encuentra legitimada para elle, según las previsiones de ese mismo canon.

Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra "el valor actual 3 A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02298-00 C'j1ü-:125ia 5ustl'cia Safet de Ce.«.,Icic'n do /a rer.:(.)!LiCidn elesiravoiret;le al ren;Lus,:.-a,..-ite", tal come lo rfe: 36, C",./ ^-lt, 0Stf C que la sentencla cacsk na n 1-,tn s nue,.

Dicho interés, U.C.)f tanto, está sí..peditl..3.,:lo el valor econáinco de la relación jurídica sustanclal CL1,9 se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la citía-Itle de !a afz..,otación o desventaja petrinonlal que tu.rilke c recurre con b rssolución que le resulta qr-n, nc51-1 debe efectuarse para e! día del falla,' cuandc !a "sentencia es íntegramgnte d:sas¿imatr a, determina a partir de lo pretendido en el rbeio genftor o su reforma.".2 2.

Ahora bien, en rrie.liella nnn U1.1 n.,"; - facultativo, esta Corporación de tieripc at1/4s ha sostenido que "el interés para recurrir en casación es individual para cada uno de los actores, por lo que es irzelmisible a dicho propósito hacer una sumatoria de todas las pretensiones", pues en esa modalidad de lltisconsorcio "son independientes las relaciones jurídicas que con cada uno da los iitisconsytes establece la contraparte, lo que hace que cuantía que está per averiguarse sea mirada también:3oP. rnd arre nte".3 / Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de r de uric de 2006. Fp.: 2002-00457. 2 Corte Saprenni de justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 2S de agosto de 2012. Ero.: 2017-012513-00. 3 Corte Suprema de justicia, Sala de Cas:::-Mr. Civi Auto N° C53 de 7 de rual:zo dr 2006. 2000-0001 I -01. 4 f:1-xp. I ','.'-..j3-,1";CJi -02 2g, S.-00 Zepúbrica cíe Cowrnbia Corte Suprema tú, Justicia Safa de Casación Civil' En el caso que se examina, los demandantes conformaron un iitisconsorcio voluntario o facultativo, dado que la resolución de las pretensiones incoadas por cada uno de ellos fue ajena a la decisión que se adoptó frente a todos los demás; por lo que ni benefició ni perjudicó a los otros actores, al punto que bien hubieran podido formularlas de modo independiente.

De ahí que la cuantía del interés para recurrir en casación deba estimarse individualmente para cada uno de los integrantes del litisconsorcio. Y como quiera que la sentencia fue íntegramente desesti •natoria, el parámetro para establecer el interés lo constituye lo que se pretendió en la demanda para cada uno de:os accionantes. En ese orden, razón tuvo el Tribunal al negar la concesión del recurso de casación, dado que en el libelo genitor se reclamó una indemnización de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes "para cada uno de los demandantes" [fono 4]; en tanto que el interés para recurrir en casación debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos, como lo exige el 0.de:tad° artículo 366.

Por las motivaciones que se han dejado consignadas, resulta evidente que la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada, y así se declarará. 5 A. E. S. R. Exp.11001-02-03-000-2012-02298-00 d-e Corombia Corte Suprema cíe justicia SaI: are Casación Civil 09/ roz:1---,14.72p1,,;.111,-L.:.rax;11•;1,Ja, En mérito de !o expuesto, (a Corte Suprsrna de Justicia, en Sala de Casación Civil, 174.77,,,7,^1 1•:7 Yrr, PRLIfiR170. nECLA.R.AR bien dansz:lado s( recurso de casación que intorpusc (a parte actora contra (a sentencia proferida e! veintinueve de junio de dos mil doce por el Tribuna: Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

IDEVOLVER la 1.7-esente actuacn al Tribunaide origen para qe forma parte &)( respectly 7191 !'s \\\ 1 AR;El RAMÍREZ -V- ( /(„/ 6 A. F. S.R...E.7x0.11001-02-02-900-2012-02298-00 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6