Micelio
A- 04-12-2012 [1100102030002010-00346-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

República C4,mbia Corte Sifnma dejusticia.1042 al cargad um CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-- SALA DeaSASAGEON4Gidlits" ~e.-~ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012): Ref.: Exp. 11001-020 -000- O - 03 6-00 nuinkerlit14~44111~~~111~10,1111e Resuelve el Despacho lo pertinente respecto de los recursos, principal de reposición-y subsidiarió" derapeladiótivHil~-, interpuestos por el procurador judicial del incidentante frente al auto de 2 de noviembre de 2012 que:decidió. el incidenta4emes,..- regulación de honorarios" formulado por el abogado Álvaro Eduardo Barrero Ramírez.

ANTECEDENTES En el trámite de la impugnación extraordinaria d9„ revisión propuesta por Medardo Arias García, éste le revocó el mandato que le había conferido al aludido profesional del derecho, quien ante la ausencia de pago de sus "honorarios" promovió la presente actuación que culminó con la providencia cuestionada. Contra la referida determinación, el apoderado del "incidentalista" formuló "recurso de reposición y en subsidio ( ) de apelación", pretendiendo su revocatoria y el decreto de un "nuevo" dictamen pericial, al tenor de lo indicado en el numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (fls. 155 a 157). 3.- La Secretaria efectuó e! traslado del referido escrito, dentro del cual!, la parte "incidentada" se opuso a lo pedido (fls. 160 y 151).

CONSIDEFACTONES De conformidad con lo previsto por el precepto 348 del ordenamiento ut supra 'Tejí recurso de reposición procede contra !os autos que dicte el jaez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Ovil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o rarcrmerr. A su turno, el canon 363 ibídem, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, al referirse a la "súptiw"establece que "procede contra los autos que por su naturaleza serían apelable,s, dictados por el Magistrado sustanciado,- en el curso de la segunda o Única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión de' recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite da los recursos ext. ?ordinarios de cosadón o revisión profiera el magistrado sustanciader y por:SU naturaleza hubieran sido susccptit ¡es de apelación (4". 3.- De otro lado, el ordinal 5° de la preceptiva 137 del indicado estatuto ritual, contempla la alzada para e! proveído que decide un "incidente", norma que se compagina con la regia 5 3 de! art. 351 ejusdern, al señalar que ese medio de impugnación procede contra el auto que "niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o !o resuelva ( )".

Exp. 301.-r..2e3-13:10-2015-03346-00 2 11rpibkc Calambur Gala SuMma de ?Vicia Sala de Coalición Civil De los precitados cánones se desprende que la única forma admisible de refutar el proveído opugnado es el "recurso de súplica", como quiera que la determinación cuestionada se dictó en el curso de una actuación de única instancia y por la Magistrada sustanciadora, circunstancia que impide su cuestionamiento por la vía de "reposición y subsidiaria de apelación", escogida por el censor, pues para el caso examinado no existe disposición legal que disponga lo contrario, como io ha sostenido esta Corporación en los autos de 24 de agosto de 2012, Exp.1490, 13 de septiembre de 2010, Exp.4260 y 12 de mayo de 2008, Exp.0361.

Así las cosas, como los medios de contradicción han sido habilitados para que la parte afectada con una providencia los utilice en su momento y de manera apropiada, entonces, es ella y no el funcionario judicial, quien válidamente tiene la prerrogativa de seleccionar el que, de acuerdo con las previsiones legales, le resulte conveniente para contradecir lo decidido; por lo tanto, su escogencia queda bajo la responsabilidad del extremo interviniente que lo va a formular. 6.- En tales condiciones, cuando el impugnante expresa de modo claro o irrefutable, es decir, sin ambigüedad, la clase de "recurso" que desea proponer y dado que en los juicios, por regla general, los litigantes están representados por un abogado inscrito, como acaece en este asunto, lo que permite suponer que los actos procesales que promueve se hallan ajustados a la técnica jurídica, no resulta compatible con la función de R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2010-00346-00 3 le Cle/m.lia administrar justicia, que en esos eventos en los que hay plena nitidez en cuanto a la censura perfilada, el "juez" asuma una labor interpretativa de la misma, encauzando por una senda distinta io planteado por el recurrente, porque de proceder así, no solo invade de manera irregular la órbita íntima de O del sujeto interviniente, sino que compromete su imparcialidad y de paso, la igualdad de la contraparte, al variarse las circunstancias respecto de las cuales se le dio publicidad de esa actuación, lo que además podría afectar su derecho de defensa. 7.- Lo anterior implica que s; el reclamante, de manera inequívoca bautiza su ataque determinado, preciso y claro nombre, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y emitir su decisión conforme a lo propuesto.

Es cierto que la Sala ha dado aclicación al "principio pro recurso", poro ello sólo ha sucelido cuando ha encontrado ambivalencia en la aducción de los medios de impugnación, esto es, al proponerse concomitantemente varios contra misma determinación, uno que consentido por inadecuado. corresponde legalmente y es que esel proveído cuestionado y otro Por eso, en auto de 12 cc abril de 2011 Exp. 2005- 00227-01, señaló: "La doctrina de la Corte armorKza con las anteriores razonam;entos, pues en casos que tuvo que enfrentar una situación de duda, confusión o incertidumbre, indico que 1( ) Exp. 11001-0203-003-20i O-90346-00 4 itepúbb ea de Colombia Corte Suprima de I uslida Sala J Caralión Ci)Al ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso' (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-002, el cual se replica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exp. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional".

Igualmente, en providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00831-00 precisó: "En tal sentido, si cuando se encuentra ambivalencia o ambigüedad en la aducción de los medios de impugnación debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones del memorial, ello no aplica, como sucede en el evento examinado, cuando la formulación es concreta, clara y específica y no se da lugar a duda o hesitación, debiéndose respetar su querer sin acudir a interpretarlo para desentrañar lo que quiso decir, ni siquiera bajo la égida de una salvaguarda de su derecho a ser oído en sus reproches, toda vez que se impone siempre lo que emerge diáfano de su escrito". 9.- Como en el presente asunto no se advierte vacilación o ambigüedad alguna respecto de la denominación de los recursos, ni sobre la naturaleza o características de los mismos, sino que por el contrario, se evidencia palmaria y concretamente que lo interpuesto fue el "recurso de reposición y en subsidió el R.M.D.R., Exp. 11601-0203-000-2010-03346-00 5 n 1: DA:SUTE tiKDIAZ Pe,' »di Colo- JIU ( ) de apelación", planteamiento que el censor reiteró en e! desarrolló de su exposición, entonces, dado que tales medios de impugnación no se hallan habilitados para controvertir la determinación que dirimió el incidente de regulación de honorarios, la improcedencia de ellos resulta ser la consecuencia. 10,- Lo anterior ha de conducir a que se proceda como lo dispone el numeral 2° del precepto 33 del Estatuto que se ha venido mencionando.

En merito de lo expuesto,. la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MIS TE L Rechazar por "improcedente", la impu g nación interpuesta por el apoderado del "incide.ntahte n respecto del proveído de 2 de noviembre del año en curso, mediante e! cual se resolvió el "incidente de regulación de honorarios" propuesto por el abogado Áivaro Eduardo Barrero Ramírez.

Notifique 11.6:1-0 9 03-620:01O-36345-69 6 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6