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A- 04-10-2013 [1100102030002013-01873-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013). Ref: 1100102030002013-01873-00 Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.

ANTECEDENTES 1.- Se pidió al primero librar mandamiento de pago a favor de Marisol Moreno contra la Fundación Para el Desarrollo Integral de los Niños de Córdoba –Fundicor- y la Fundación Nueva Era Ecológica, integrantes de la Unión Temporal Alimentando a Boyacá, con base en un cheque por cuarenta y ocho millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos diez pesos ($48’757.310).

El actor radicó en aquella autoridad la competencia para tramitar el juicio “ por su naturaleza, por el domicilio de las partes y por la cuantía”, sin precisar la vecindad de los encartados (folios 1 al 15, Cuaderno 1). 2.- El 5 de octubre de 2011, se libró la orden de apremio implorada (folios 19 y 20, ibídem ). 3.- Las demandadas se notificaron a través de curador ad-lítem, quien invocó la excepción previa de “ falta de competencia”, aduciendo que en una de las cláusulas del “ contrato de unión temporal ” se indicó como domicilio contractual esta ciudad, sede en la que debe tramitarse la ejecución (folios 75 y 76, ídem ). 4.- El 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja acogió esos argumentos y ordenó remitir el expediente a las autoridades de la capital de la República (folios 79 al 83, ibídem ). 5.- El pasado 4 de julio, el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá provocó la colisión, porque en su criterio, a quien incumbía proseguir el trámite del pleito es al remitente, dado que en el escrito incoativo se dijo que los accionados están radicados en Tunja, y que según la jurisprudencia de esta Corporación, el domicilio acordado por ellos en la convención de “ unión temporal ” no es determinante para establecer el funcionario a quien incumbe la controversia (folios 105 y 106, ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección. Es por ello que, como lo ha explicado la Sala, “ para aceptar o rechazar su diligenciamiento, el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo ” (auto del 2 de mayo de 2013, exp. 2013-00946-00). 2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos.

Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país (artículo 23, numerales 1º al 3º del Código de Procedimiento Civil). En relación con el cobro ejecutivo de títulos valores, la Corte ha sostenido que “no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan” (auto de 30 de abril de 2010, exp. 00247, citado el 13 de agosto de 2013, exp. 2013-01658-00). 3.- En el sub-júdice, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja acogió el argumento del curador ad lítem de los demandados al impugnar el mandamiento de pago, consistente en que carecía de competencia para tramitar el pleito porque los demandados establecieron como “ domicilio de la unión temporal ” esta capital.

Sin embargo, tal premisa no era atendible porque las uniones temporales no son personas jurídicas, sino una modalidad de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un propósito común, sin ánimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporación, citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que “ en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’.

El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’” (Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01). De este modo, la estipulación concerniente al “ domicilio de la unión temporal ” no puede asimilarse al fuero general previsto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base en ello no podía el juez de Tunja desprenderse del asunto. 4.- Decantado lo anterior, correspondería fijar la competencia para proseguir el pleito en cabeza del juez del lugar del domicilio de las personas jurídicas accionadas.

Sin embargo, ningún elemento de juicio permite inferir que éste se encuentre radicado en Tunja o en Bogotá, sino que más bien, de la copia de los certificados de existencia y representación de las convocadas se extrae que la Fundación Para el Desarrollo Integral de los Niños de Córdoba y la Fundación Nueva Era Ecológica, están arraigadas en Montería y Barranquilla, respectivamente.

Entonces, teniendo en cuenta que el artículo 23 numeral 1° del estatuto de los ritos, ha deferido al actor seleccionar entre los jueces de los lugares donde tienen su asiento los entes convocados, quién quiere que conozca su caso, ni los funcionarios implicados en esta colisión ni la Corte están facultados para sustituir su voluntad, por lo que será la autoridad que inicialmente rehusó el conocimiento del pleito el que debe adoptar las medidas pertinentes para esclarecer dicha voluntad.

En otra ocasión, en la que la Corte enfrentó similar problema, concluyó en la presurosa provocación del conflicto, pues, la elección de entre cuál de los diversos domicilios de los demandados debía optarse, era del resorte del ejecutante. En efecto, dijo la Sala en providencia del 6 de marzo de 2001, exp. 00011-00, que “ en el presente conflicto el Juez 2º.

Civil Municipal de Fusagasugá al considerarse competente, teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en el libelo, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados y el embargo de un bien mueble, medida cautelar que fue practicada. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, sino a petición de parte, como en efecto sucedió, al interponer los demandados el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago e indicando en la fundamentación la falta de competencia territorial, dado que uno de los demandados tiene su domicilio en Bogotá y Soacha alternativamente, y el otro reside en Bogotá. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez señalado cuando decidió enviar las diligencias al Juez Civil Municipal de Bogotá, porque de conformidad con el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., cuando el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante, por lo tanto, es este último quien debe decidir dónde presenta la demanda, si en Bogotá, o en Soacha, y así ha debido proceder” (auto del 26 de marzo de 2001, exp. 2001-00011-00). 5.- Así las cosas, fue prematura la decisión del primero de los despachos implicados de remitir por competencia el expediente a su similar de Bogotá, y en esa medida el conflicto suscitado, cuando preliminarmente le correspondía indagar por el querer del interesado en torno al juez que debería tramitar la contienda, atendiendo los diversos domicilios de los demandados, de modo que se le devolverán las diligencias para que haga los ordenamientos a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro. Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para que obre de conformidad con lo expuesto. Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 7 F.G.G. EXP. 1100102030002013-01873-00