CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., cuatro de septiembre de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de Junio dos mil trece Ref.: Expediente No. 47001-31-10-001-2007-00079-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete de junio de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia. I. EL LITIGIO A. La pretensión Los señores Wilson y Heysy Rosa Taitte Escalante por intermedio de procurador judicial solicitaron que, con audiencia y citación de los señores Dimas David Manjarrés Molina y Mónica Patricia Campo Torres como representantes legales de la menor X X X X X X X X X X X X X X, se declare que ésta no es hija de Henry Clifton Taitte Castellanos. Consecuentemente, que una vez ejecutoriada la sentencia estimatoria de la referida pretensión, se comunicara a la Notaría Tercera de Santa Marta, para los efectos a que hubiere lugar.
B. Los hechos 1. Henry Taitte Castellanos y Candelaria Isabel Torres Pacheco contrajeron matrimonio civil, el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta. 2. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho los cónyuges reconocieron como su hija legítima, a la menor X X X X X X X X X X X X X Campo quien, a la sazón, tenía siete años y cuatro meses de nacida. 3.
La menor X X X X X X X X es nieta de la señora Candelaria Isabel Torres Pacheco. 4. Para la fecha en que se produjo el referido reconocimiento, la menor ya se encontraba registrada por sus padres biológicos, Dimas Manjarrés Molina y Mónica Patricia Campo Torres, por lo cual se vislumbra un reconocimiento realizado de manera fraudulenta, pues constituye una falsedad material en documento público, según el artículo 288 del Código Penal. 5.
El señor Henry Taitte Castellanos, padre de los demandantes, falleció en Santa Marta, el doce de mayo de dos mil seis y su causa mortuoria se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. 6. Los actores tienen interés para promover el proceso, pues ven afectados sus derechos herenciales en el proceso sucesorio de su progenitor.
C. El trámite de las instancias 1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, mediante auto de fecha doce de abril de dos mil siete [fls. 22 a 24 c. 1], y de él se ordenó correr traslado a los demandados, a la Defensora de Familia y al agente del Ministerio Público. 2. La Procuradora de Familia propuso las defensas que intituló “ falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “ caducidad de la acción ” [fls. 32 y 33 ib.]. 3.
Mónica Patricia Campo Torres respondió el libelo [fls. 37 a 42 ib.], se opuso a sus pedimentos, contestó los hechos y formuló como excepciones, las mismas mencionadas en el numeral anterior. 4. Dimas Davis Manjarrés, fue notificado por aviso y guardó silencio [fl. 58 ib.]. 5. El Juzgado mediante proveído de seis de marzo de dos mil ocho [fl. 121 y 122 ib.] ordenó tener a la menor como demandada y citar, igualmente, a la señora Candelaria Isabel Torres Pacheco. 6.
En providencia del veinticinco de julio de ese año [fl.134 ib.], el juez a-quo designó curador ad litem para que representara judicialmente a la incapaz; el auxiliar de la justicia compareció y manifestó atenerse a lo que se demostrara [fl. 180 ib.]. 7. La señora Candelaria Isabel Torres Pacheco, a través de apoderado judicial contestó, de igual modo, el libelo; se opuso a las súplicas y arguyó una “ falta de legitimación en la causa por activa ” y “ caducidad ”. 8.
La sentencia de primera instancia dictada el dos de abril de dos mil nueve [fls. 214 a 219 ib.], declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones del libelo. 9. El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, confirmó la del juez a-quo y condenó en costas a la promotora del proceso. 10.
Los actores interpusieron recurso de casación que fue admitido en esta Corporación, el seis de septiembre de dos mil doce [fl. 5 cuaderno Corte]. 11. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento [fls. 36 a 45 ib.]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se invocan la causal primera y la segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de la acusación manifiesta el censor que el fallo impugnado está basado “ íntegramente en los términos mal contabilizados ”, por no tenerse en cuenta la “ interrupción de la caducidad ”, al encontrarse en curso, ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, la nulidad del registro que impetrara la Defensora de Familia del ICBF.
Menciona que en cuanto concierne a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 1060 de 2006 los actores “ sí acudieron oportunamente y dentro del término legal de que trata dicho artículo a denunciar el ilegal reconocimiento de su padre a favor de X X X X X X X X X, porque independientemente, de lo ocurrido, ellos no guardaron silencio ni se quedaron quietos, pues ellos fueron y denunciaron el caso al ICBF, y manifestaron su problema e inconveniente que tenían para aceptar tal paternidad”.
Agrega que cuando fueron solicitados los servicios profesionales a la abogada, ella interrogó a los demandantes y estos le manifestaron que acudieron al ICBF y que fueron atendidos por una abogada, experta en estos casos, “ empleada del ESTADO, lo que implica necesariamente la interrupción del término de caducidad, pues el proceso de NULIDAD DE REGISTRO impetrado solucionaba para ellos el impase presentado, pues su decreto hacia desaparecer los derecho exigidos por la menor X X X X ” [fl. 40 c. Corte] Expresa que cuando los promotores del proceso se enteraron del ilegal reconocimiento efectuado por su extinto padre, acudieron, en los primeros días de junio de dos mil seis, a denunciar el hecho ante el ICBF, entidad que abrió la respectiva historia el veintinueve de agosto de ese año y, posteriormente, la Defensora radicó la demanda de nulidad del registro el diecinueve de octubre de dos mil seis, cuando aquellos tenían conocimiento del mentado reconocimiento, por tiempo superior a los cuatro meses, interrumpiendo el término de prescripción o caducidad.
Transcribe luego los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7º de la ley 1060 de 2006, y reitera que desde la fecha en que se enteraron del reconocimiento a la de presentación del libelo de nulidad del registro, solo habían transcurrido 95 días, “ tiempo suficiente, para resolver lo mal, o bien, planteado, y, no dar, con el traste de la morosidad, y anquilosamiento, del proceso …”, por lo que “ resulta fuera de todo contexto declarar una CADUCIDAD ”.
Añade que para esa fecha ya se encontraba en curso el juicio de sucesión del señor Taitte Castellanos, abierto por la menor X X X X X X X X y tal circunstancia interrumpe la caducidad “ lo que deberá ser analizado o estudiado objetivamente pues contando esos términos tenemos que de la fecha de la sentencia proferida por la JUEZ TERCERA DE FAMILIA, al de la presentación de la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, solo transcurrieron dos días, los que al sumarse, a los días, que pasaron después de conocido el hecho y la presentación de la demanda, sumarían los 95+2= 97 días hábiles.
Encontrándose los señores WINSTON Y HEISY TAITTE, dentro de la oportunidad legal, los que no deberán conculcárseles su derecho fundamental al debido proceso, y, al de Igualdad ” [fl. 42 ib.]. Reitera que invoca las causales 1 y 2 del artículo 368 “ por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de la ley sustancial, respecto de la ley 1060/06, de los artículos 121, 124 del C. P.C., del decreto 2737/89 art. 27 y 29 de C. N. y demás normas concordantes ” [fl. 44 ib.].
Asevera que “ por existir indebida aplicación de dichas normas, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de las pruebas como lo es el trámite adelantado ante el ICBF y JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil, C. N., razón por la cual debieron ser apreciados por los juzgados 1º y 3º de familia, al momento de proferir las sentencias ”.
Por último, manifiesta que “ se configura un error de derecho en la apreciación de las pruebas, las que de esta manera, nos demuestran, que, quedan interrumpidos los términos de Prescripción o Caducidad de la Acción, es decir, el proceso referido, en tiempo, se encuentra ajustado, a lo consagrado en el Art. 214 y ss del C. C. C. modificado por la ley 1060 del 2006 Art 2, 219, 121, 124, Decreto 2737/89 art. 277, 27, 29 C. N. y demás conc. ” [fl. 44 ib.].
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de caducidad. CONSIDERACIONES 1. El de casación, es un recurso estricto y en extremo exigente, sometido al principio dispositivo y enderezado, en esencia, a derruir con apoyo en las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia impugnada. 2.
Dado su carácter extraordinario, el referido medio de impugnación tiene limitaciones que debe atender la Corte, una de las cuales impide admitir la demanda mediante la cual se sustenta, cuando tal pieza procesal no es técnicamente idónea para alcanzar la finalidad con ella perseguida. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que “… el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado ” [se subraya].
En la misma providencia, se añadió que “… para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa” 3.
Quiere decir lo anterior que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de antiguo, han llevado a la Corte a sostener que “… los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.
Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 4.
Adicionalmente se debe ser en extremo cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que implica un entremezclamiento de causales que impide la admisión del cargo.
Sobre el particular, esta Corte ha dicho: “Dada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (XCVIII, 168; se subraya) y justamente debido a esta circunstancia no resulta de recibo el que en un caso dado, el censor formule cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos en que se basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso, no corresponden a la esencia de la susodicha causal, asumiendo que de suyo, estando al análisis racional de las distintas causales de casación consagradas en el precepto recién citado, no pertenecen todas ellas a una misma categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente en que sin embargo de su aparente unidad, se desenvuelve el recurso en mención, una de tales variantes referida al juicio jurisdiccional de fondo contenido en la sentencia impugnada… y atinente la otra, a la forma de esa providencia, entendiendo por ‘forma’ para estos propósitos, exigencias esenciales de actividad ‘in procedendo’ que deben cumplirse, tanto para la emisión regular de la sentencia como para la validez de la actuación que la precede”.
Dicho con otras palabras, “ cada uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno a la técnica del recurso la combinación de las mismas ”; por tanto, es contrario a ella, la “ mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales ’ (cas. civ. de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”. 5.
La demanda de casación que ocupa la atención de la Sala, presenta los siguientes defectos técnicos que impiden su admisión: En primer lugar, en el único cargo formulado se invocan, en forma simultánea, la causal primera y la segunda, que están consagradas para corregir yerros disímiles, vale decir, de juzgamiento y de actividad, lo que genera confusión e imposibilidad de conocer, con exactitud, la concreta infracción que denuncia la censura, sin que sea posible para la Corte escoger la que considere más adecuada o pertinente, en razón del carácter dispositivo que tiene el recurso de casación. En segundo término, si pudiere superarse el escollo técnico del entremezclamiento de causales y entender que el cargo sólo viene formulado por la causal primera, específicamente, por la vía indirecta, dado que se imputa la comisión de un error de derecho, el censor omite denunciar las normas de estirpe probatoria que fueron quebrantadas por el Tribunal.
Sobre esta clase de error ha dicho la doctrina de esta Sala que él “ exige que el juzgador incurra en yerro de juicio proveniente de la equivocación en la contemplación jurídica de los medios de probatorios, por la transgresión de las normas que rigen la aducción, práctica y valoración de las pruebas, lo que descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, que como se sabe, constituye error de hecho en su apreciación Acusada una sentencia por infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar las reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa y determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustancial ".
Por último, aunque se denuncia la comisión de un error de derecho, su desarrollo argumentativo es propio de un error fáctico, pues se reprocha al ad quem por no haber visto la prueba documental que allí se menciona, perspectiva desde la cual se aprecia una confusión de errores. En auto de 28 de agosto de 2012, Exp. 2008-00228, esta Sala precisó que “No puede, por tanto, en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión o la suposición de una prueba, el segundo parte de la base de que “la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”.
Esa diferencia conlleva a la inadmisión de un cargo en el que se aduce el error de hecho pero que se sustenta con razones propias del error de derecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una simple enunciación de la acusación pero sin la clara y precisa fundamentación que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error a partir del cual realizar el examen de la censura, en razón de la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario”. 6.
En síntesis, el escrito por medio del cual se sustenta el recurso extraordinario debe ajustarse, satisfactoriamente, a las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no acontece en este asunto, ya que como quedó visto, tal pieza procesal adolece de falta de los requisitos indispensables para un estudio de fondo, que impide a la Corte su admisión, motivo por el cual se procederá según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � CCXVI, 290, 291. � CCVIII, 543; se subraya � CCLVIII, 657, 658. � Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339. � CCXIX, pág. 266. � Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000.
Exp. 5442. PAGE A. E. S. R. Exp.47001-31-10-001-2007-00079-01