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A- 04-09-2012 [7600131100072002-00488-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 20 de 1974Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil doce) Ref.: exp. 76001-3110-007-2002-00488-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la actora Luz Ángela Delgado Franco frente a la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió contra María Soledad Sánchez y Yolanda Stella Sánchez Rueda, Alfonso y Francisco Sánchez Cárdenas, Norman, Ángela María y Andrés Felipe Sánchez Gómez, en su condición de herederos de Norman Sánchez Cardona.

ANTECEDENTES 1. En el escrito introductorio (c.1, fs.52-59), solicitó la demandante declarar que “existió unión marital de hecho entre Luz Ángela Delgado Franco y Norman Sánchez Cardona desde (…) junio de 1998 hasta el 2 de octubre de 2002”, así mismo que quedó “disuelta y en estado de liquidación dicha unión marital de hecho” a partir de la última fecha citada y, se ordene “la liquidación patrimonial de la mencionada unión marital de hecho”. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: a. La pareja en mención habitó en varios lugares de la ciudad de Cali, inicialmente, de junio a septiembre de 1998, en la carrera 2B #40A-75 unidad 303 C - Remanso de Coomeva; de octubre del citado año, a noviembre de 1999, en la carrera 48 #15A-08 bloque 2 - 202 del conjunto residencial Granjas de Comfandi y después de la última fecha reseñada, en la calle 8ª #42-55 apartamento 302 del edificio Daniela P.H. b. La relación culminó por el fallecimiento de Sánchez Cardona, el 2 de octubre de 2002. c. Durante la vigencia de la “unión marital” se adquirió una casa en Palmira, un automóvil de servicio particular, muebles para la dotación del hogar, se constituyó un CDT en el Banco Agrario de Colombia oficina de Santa Rosa de Cabal y, se abrieron cuentas de ahorros, una en esa misma entidad, dos en oficinas del Banco Davivienda en la capital del Valle y otra en la sucursal de la reseñada población risaraldense. d. En la escritura pública 466 del 30 de abril de 1998 de la Notaría 18 de Cali, consta la liquidación de la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio entre Norman Sánchez Cardona y Gloria Amparo Gómez Ortiz. 3.

Notificados los accionados dieron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones, no aceptaron los hechos esenciales sustento de las mismas y, plantearon como defensas las que denominaron “carencia de fundamento legal, legitimación en la causa, inexistencia de los presupuestos procesales y la ineficacia de la acción” (c.1, fs.138-156). 4.

El a-quo le puso fin a la primera instancia con la sentencia de 13 de abril de 2010 (c.1, fs.834-869), en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho suplicada y denegó “el reconocimiento de la sociedad patrimonial”; condenó en costas a la parte accionada en un porcentaje del 50% y levantó las medidas cautelares. 5. Impugnada aquella decisión por la actora, el Tribunal la confirmó con apoyo en los fundamentos que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Luego de resumir la causa petendi y la actuación procesal, precisó que asumía el estudio para establecer la legalidad de la negativa a reconocer la “sociedad patrimonial”; con ese propósito al indagar sobre el fundamento normativo, dedujo que la misma se presume y hay lugar a declarar su existencia en los eventos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el precepto 1º de la 979 de 2005, esto es, cuando se presenta “unión marital de hecho” por un lapso no inferior a dos años entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros, “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, disposición que es la aplicable para decidir la alzada y para fijar su entendimiento cita doctrina jurisprudencial de esta Corporación, según la cual “la liquidación de la sociedad conyugal no es condición esencial para que pueda comenzar la unión marital de hecho, para que de ahí pueda nacer la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como que basta que esa sociedad haya quedado disuelta por cualquiera de las causas del artículo 1820 del Código Civil, dado que la disolución tiene un carácter instantáneo, ‘claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la disolución’” (sent. cas. de 4 de septiembre de 2006).

La valoración probatoria, le permitió deducir que para junio de 1998 cuando comenzó la “unión marital”, la actora era soltera y en cuanto a su compañero, en él concurrían impedimentos porque aparecía “comprobado que contrajo matrimonio religioso con Zahida Rueda Ortiz en Tumaco (N), el 17 de agosto de 1964, según el registro expedido por el Notario Único del Círculo de este municipio (…); con Gloria Amparo Gómez Ortiz matrimonio católico celebrado el 27 de marzo de 1971, según el registro expedido por la Notaría Octava de Cali (…); y con Myriam Cárdenas matrimonio católico el 4 de diciembre de 1971, según el registro respectivo expedido por la Notaría Segunda de Cali (…).

De estos matrimonios, en el primero los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública 1196 de 18 de septiembre de 1978, de la Notaría Séptima de Cali, sociedad declarada disuelta como consecuencia de la separación indefinida de cuerpos decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 28 de julio de 1978 (…); y con relación al segundo matrimonio, Norman Sánchez Cardona y Gloria Amparo Gómez Ortiz, de común acuerdo, liquidaron la sociedad conyugal por medio de la escritura pública 466 de 30 de abril de 1998 de la Notaría Dieciocho de Cali (…), motivo por el cual la cónyuge renunció a los gananciales que pudieren corresponderle en la sucesión de Norman Sánchez Cardona, liquidada en la Notaría Doce de Cali mediante escritura pública 603 de 28 de febrero de 2003 (…)”.

Así mismo, constató que no hubo disolución y liquidación de “la sociedad conyugal de Norman Sánchez y Myriam Cárdenas” antes de comenzar la relación con la accionante, por lo que no pudo surgir “la sociedad patrimonial del primero con la demandante, la cual debe nacer sola y no coetánea con sociedades conyugales o sociedades de la misma índole (…)”, sin que tenga algún efecto el hecho de la muerte de la señora Cárdenas Rubio, el 20 de marzo de 2006, por ser posterior.

De otro lado sostuvo en cuanto al matrimonio de “Norman Sánchez Cardona y Myriam Cárdenas”, que no es “susceptible de discusión o puesto en duda su existencia ante el juez de familia de conocimiento, ya que no aparece inscrita la partida eclesiástica en los libros de la parroquia tal como lo certifican el propio párroco y el canciller de la arquidiócesis de esta ciudad (…), como para hacer desaparecer de esta manera la existencia de la sociedad conyugal que se forma por virtud del matrimonio (art. 180 del C.C.), por cuanto no es función suya indagar sobre la veracidad de este hecho” y, en procura de brindar sustento a tal aserto, transcribe apartes del fallo de la Corte Suprema de 29 de abril de 1998, en donde se menciona que a pesar de servir de soporte las partidas religiosas relacionadas con asuntos del “estado civil” para la inscripción en el “registro civil”, no entraña “para el Estado la potestad de indagar sobre la veracidad de su contenido, o sobre el valor que ostentan ante la Iglesia los hechos o los ritos en los que las mismas reposan (…); lo que es muy distinto a la facultad de reconocerle valor o no, asunto que, en tratándose de partidas eclesiásticas de nacimiento, se coloca dentro del marco del derecho canónico y, por ende, el establecer si las mismas son nulas o no, es tema de la competencia de los jueces eclesiásticos (…)”. 6.

Oportunamente la accionante formuló el presente recurso extraordinario y la Corporación lo admitió mediante proveído de 30 de mayo del año en curso (f.4), allegándose en tiempo hábil el correspondiente escrito para sustentarlo (fs.7-45). CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos que debe contener la demanda de casación dispone lo siguiente: “1°.

La designación de las partes y de la sentencia impugnada. - 2°. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. - 3°. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. - Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.

Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. Dada la naturaleza del aludido medio de impugnación, el ordenamiento jurídico vigente le exige al recurrente la obligación ineludible de sustentarlo, sin que para ello se tenga plena libertad de configuración, pues una demanda de este linaje debe reunir los requisitos formales antes comentados y centrar el ataque apoyado en las causales legalmente consagradas, quedando claro que es la censura la que tiene el deber irremplazable de explicitar e identificar el motivo o las razones de las que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el inconforme basa su descontento.

Por consiguiente, ha de invocar como mínimo uno de los motivos taxativamente previstos y tratándose de violación de “normas sustanciales”, le corresponde señalar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, debe demostrarse, y siendo de derecho, es necesario señalar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia. Acerca de los presupuestos en comento, la Sala ha reiterado que “[a]bundante y pacífica ha sido la jurisprudencia al indicar que, por la ‘naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación’, éste ‘comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta’, de forma que su admisión resulta vedada cuando quiera que el recurrente desatienda, obvie u omita las exigencias estatuidas’.

Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes (…), los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal (…)” (autos de 13 de julio de 2012, exp. 2005-00115, 15 de diciembre de 2011, exp. 2006-0093, 19 de enero de 2009, exp. 2002-00192, entre otros). 2.

Vista la demanda de casación, se verifica la inclusión de un ítem que alude a “cargos contra la sentencia”, expresándose que se invoca la causal 1ª del artículo 368 del ordenamiento ut supra, al configurarse “error de derecho por violación de una norma probatoria”, así mismo “error de hecho manifiesto en la apreciación de pruebas específicas”, sin que se asuma la sustentación de los desatinos de manera separada. 3.

Al examinar los argumentos de la impugnante a la luz de la norma procesal que contempla los requisitos para la estructuración formal de aquella, al igual que de los parámetros señalados en la doctrina jurisprudencial, evidencian inocultables deficiencias en cuanto a la técnica que le hacen perder idoneidad. 3.1. En ese sentido se constata que se le endilga al sentenciador la incursión en los aludidos yerros, esencialmente porque “otorgó validez a los presuntos matrimonios que Sánchez Cardona dijo contraer por el rito católico con Myriam Cárdenas Rubio y Gloria Amparo Gómez Ortiz” a pesar de obrar prueba de que “jamás existieron” y para la acreditación del “error de hecho”, comienza por resaltar aspectos del “estado civil del causante Norman Sánchez Cardona”, en los que alude a su primera unión con Zahida Rueda Ortiz, de quien se separó de cuerpos por sentencia judicial, para luego disolver y liquidar la sociedad conyugal por mutuo acuerdo mediante escritura pública, aseverando que a pesar de ello, los efectos jurídicamente no permitían que en las posteriores relaciones maritales se formaran “otras sociedades conyugales”, por carecer de soporte válido, porque se probó que no fueron celebrados, adoleciendo de “falsedad material” las partidas eclesiásticas de matrimonio presentadas en las notarías para asentar los respectivos registros civiles, hecho que considera quedó demostrado, a partir de las denominadas “inconsistencias detectadas en el fingido matrimonio canónico entre Norman Sánchez Cardona y Myriam Cárdenas Rubio”, al igual que las del vínculo con Gloria Amparo Gómez Ortiz y de otras evidencias inferidas de algunos de los testimonios recaudados.

También manifiesta la censura que al no haber tenido en cuenta las referidas circunstancias “los juzgadores de instancia (…) se desligaron por entero del imperio de la ley al desconocer las potestades y la autonomía funcional de la Iglesia Católica que el Estado colombiano, en razón del tratado vigente –Concordato con la Santa Sede Apostólica- Ley 20 de 1974-, se obligó a reconocer y respetar”, según los normas que transcribe, y concluye que las “certificaciones eclesiásticas de inexistencia de los actos matrimoniales canónicos de que dan cuenta lo registros cuestionados no pueden ignorarse como prueba de la inexistencia de dichos actos matrimoniales”.

Igualmente memora aspectos de la aportación “al proceso de los ilícitos registros civiles obtenidos por vía fraudulenta”, así mismo se refiere al “manejo procesal dado en las instancias a los documentos que recibieron tacha de falsedad” y plantea la “violación del debido proceso al no haber sido decidida la tacha de falsedad”, y que se produjo la “materialización de un fraude a través de la cosa juzgada”; finalmente menciona que el ad quem incurrió en “violación del acto propio”, al no tener en cuenta aspectos expresados en anterior decisión de la apelación sobre unas medidas cautelares. 3.2.

Ahora, obsérvese que el argumento axial del Tribunal para denegar la pretensión de declarar la “sociedad patrimonial” se fundó en considerar que la sociedad conyugal de Norman Sánchez Cardona y Myriam Cárdenas, no se había disuelto y menos liquidado, lo que impedía el surgimiento de aquella y, agrega que en cuanto al “matrimonio de estos cónyuges, celebrado en la parroquia de la Sagrada Familia el 4 de diciembre de 1971, con el cual se asentó el registro notarial, no es susceptible de discusión o puesto en duda su existencia ante la juez de familia de conocimiento (…)”, toda vez que –según jurisprudencia que transcribe- esos asuntos deben debatirse ante las respectivas autoridades eclesiásticas. 3.3.

En ese contexto, refulge que la censura no entra a controvertir puntualmente los planteamientos del fallador para fundar la decisión impugnada, ya que se ocupa básicamente de valorar los elementos de convicción que en su sentir acreditan la falsedad de las “partidas eclesiásticas” del vínculo matrimonial que supuestamente tuvo el fallecido Norman Sánchez Cardona con Gloria Amparo Gómez Ortiz y Myriam Cárdenas Rubio, aportadas por la demandante, a partir de lo cual predica su “inexistencia” y en algunos pasajes de su exposición alude a la “nulidad” en virtud de que para la época de su celebración se hallaba vigente el “primer matrimonio”. 4.

La circunstancia puesta de presente deja al descubierto que la censura se torna incompleta, falencia con relación a la cual esta Corporación en auto de 10 de agosto de 2011, exp. 2004-00384, expuso que en tal evento “(…), el rechazo de la acusación se impone, pues, como lo ha señalado la Sala, ‘los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas’, puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente ‘y por sí mism[o] le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (sentencia de 7 de septiembre de 2006)” y, ello obedece a la inobservancia del requisito formal de la “precisión”, contemplado en el numeral 3º del precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual la Sala ha iterado que “(…) significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento’ (…)” (providencias de 26 de julio de 2012, exp. 2006-00639, 11 de mayo de 2010, exps. 00639 y 00623, entre otras). 5.

Aunque el libelo adolece de otros defectos, no es del caso entrar a determinarlos, porque el que se ha resaltado es suficiente para impedir el trámite del escrito con el que se ha pretendido sustentar la impugnación extraordinaria y, consecuentemente se dispondrá lo pertinente, al tenor del inciso 4º del artículo 373 del ordenamiento ut supra.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: declarar inadmisible la demanda y, por consiguiente desierto el recurso de casación interpuesto por la actora en el proceso de la referencia. Segundo: devolver el expediente a la Corporación Judicial de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 R.M.D.R. exp. 76001-3110-007-2002-00488-01