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A- 04-09-2012 [1100102030002012-01570-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-0203-000-2012-01570-00 Estudiado el libelo visible a folios 9 a 22, contentivo de la solicitud presentada por el señor HENRY TOVAR ACOSTA, en el que manifiesta que con ella promueve “demanda de casación de revisión” en relación con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, dentro del “proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, radicado número 2009-00390-00” de HENRY TOVAR ACOSTA contra YOLANDA CHARRY APACHE y REINALDO ÁLVAREZ TOVAR, se colige que al margen de la oscuridad consistente en hacer invocación simultánea de los recursos extraordinarios de casación y de revisión, regulados cada uno de ellos por normas autónomas e independientes, se impone el rechazo de la demanda, pues no se cumplen los requisitos mínimos necesarios para iniciar el trámite de ninguno de los recursos invocados por el actor.

Obsérvese, a propósito del anterior aserto, que si se optara por interpretar que la voluntad del “recurrente” se dirige a impulsar el recurso extraordinario de revisión, la Corte carece de la competencia funcional para tramitarlo, puesto que según lo establece el num. 2º del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de revisión que “no estén atribuidos a los tribunales superiores”, autoridades judiciales estas que, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 26 ibídem, conocen de aquellos cuando se dirigen contra “las sentencias dictadas por los jueces (…) municipales”, como es la censurada por el demandante.

En la misma línea discursiva, tal como lo establecía el inciso 1º del artículo 366 ejusdem –en la versión anterior a la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, que es la aplicable al caso que ocupa la atención del Despacho-, el recurso de casación procedía “contra (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores”, lo que descarta de plano la competencia de esta Sala, circunstancia que sube de punto si se tiene en cuenta que ese recurso no se propone directamente ante la Corte, sino que requiere surtir previamente, con estrictez, y ante el respectivo Tribunal, las etapas consagradas en el artículo 369 (y eventualmente del 370, cuando el interés económico para recurrir no aparezca determinado) de la ya citada obra legislativa.

Ahora bien, en punto de la casación que el recurrente denomina como “discrecional” o “excepcional”, figura que podría encontrar fundamento en el inc. 2º del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que le permite a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, es del caso precisar que una cosa es la admisión del recurso de casación, y otra distinta la admisión de la demanda con la que se sustenta aquella impugnación. Asimismo, conviene destacar que la calificación sobre la admisibilidad de la demanda supone necesariamente la previa admisión del recurso.

En relación específicamente con esta temática, ya esta Corporación, en auto de 12 de mayo de 2009 (Exp. 05001-3103-004-2001-00922-01), manifestó que “ el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente ” (se subraya), términos y formalidades que son los consagrados en los citados artículos 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos que imponen que el recurso se debe presentar “en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla”, y si hay aclaración o adición el término se computa a partir del “día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia”; y que el recurrente tenga suficiente interés pecuniario para acceder al mecanismo extraordinario en los casos en que ese factor es pertinente.

Por lo expuesto, como el libelo que motiva el presente pronunciamiento se presentó directamente ante esta Corporación, y no en el trámite natural del proceso, además de que no se hizo ante el Tribunal que profirió el fallo que ahora se censura, ni se propuso en la oportunidad que establecen las normas ya citadas, corresponde a este Despacho, como lo hará, rechazar la demanda.

Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda identificada en el encabezamiento de este auto. 2. Sin necesidad de desglose, hágase devolución del escrito, y de sus anexos, al demandante. 3. Se reconoce personería al abogado Jaime Segura Ortiz como apoderado judicial de HENRY TOVAR ACOSTA, en los términos del poder que obra a folio 1 del cuaderno único. Notifíquese y cúmplase.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado ASR 2012-01570-00 4